SIN INFORMACION

EN FAVOR DE RAMÓN JOSÉ PÉREZ PARRA, BLANCA ELENA FEBRES PÉREZ. /MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 6 de mayo del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en Lo Ulloa sin número, Coltauco, quien interpone recurso de amparo en favor de Ramón José Pérez Parra, número de pasaporte 119694002 y de su esposa Blanca Elena Febres Pérez, número de pasaporte 081515503, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana. Indica que los amparados solicitaron visa de responsabilidad democrática en el año 2019, la que les fue concedida con fecha 2 de marzo de 2020. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2020 recibieron un correo masivo que puso fin a su solicitud, limitando su derecho a la libre circulación, contraviniendo, además, las disposiciones sobre refugio de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, atendida la grave crisis de Derechos Humanos que se vive en Venezuela, precisamente, por el SARS-CoV2. Indican que al retirar sus pasaportes, en ellos constaba que sus visas de responsabilidad democrática estampadas tenían un gran timbre sobre ellas que decía “anulado”. Indica que se ha vulnerado un derecho adquirido de los amparados, y que la autoridad no puede revocar el acto administrativo que confiere este derecho adquirido por razones de mérito sobrevinientes. Mucho menos puede hacerlo usando como argumento un correo electrónico cuya ilegalidad fue declarada por la Contraloría General de la República. Pide en definitiva, se deje sin efecto la anulación de las visas de responsabilidad democrática de los amparados y se ordene al recurrido estamparlas de nuevo, de conformidad a lo ya resuelto por la administración en relación a los amparados. Evacuando

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, lo que motiva la presente acción de amparo es la imposibilidad de los recurrentes de poder utilizar su visa de responsabilidad democrática, la que fue concedida y estampada el 13 de marzo de 2020, pues cuando fueron a retirar el documento constaba un timbre sobre aquellas que decía “anulado”. Por su parte la recurrida indica que el trámite administrativo se realizó completamente y el plazo que tenían los amparados para ingresar a Chile era hasta el 11 de junio de 2020, lo que no pudieron efectuar en atención al cierre de las fronteras producto de la pandemia por COVID-19, encontrándose las mismas vencidas. 3° Que, la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Finalmente, es atinente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. 4° Que, en el presente caso, se debe considerar que el hecho de que los amparados no hayan ingresado a nuestro país hasta el 11 de junio de 2020, se debe a una situación de fuerza mayor o caso fortuito provocado por el cierre de las fronteras y la emergencia sanitaria que se vive a nivel global producto del Covid-19, por lo que dicha circunstancia no puede ser imputable a los amparados, quienes cumpliendo con todos los requisitos para ingresar al país obtuvieron una visa de “residente temporario titular, res. democrática” y por un hecho totalmente ajeno a su voluntad, no pudieron viajar, de modo que el plazo para hacer efectiva dicha autorización de ingreso y permanencia en Chile, necesariamente debe contabilizarse a partir del cese del hecho que constituye el impedimento. 5° Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la negativa de la autoridad a reconocer la vigencia de la visa otorgada a los amparados resulta ilegal, por cuanto se encuentra demostrad

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE la acción constitucional intentada en autos en favor de don Ramón José Pérez Parra, número de pasaporte 119694002 y de Blanca Elena Febres Pérez, número de pasaporte 081515503, ambos de nacionalidad venezolana, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, deberá citar a los amparados con el fin de efectuar las actuaciones administrativas que sean pertinentes para prorrogar la visa de responsabilidad democrática que les fue concedida en su oportunidad, otorgándole un nuevo plazo para ingresar a Chile. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Latife Anich, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo por considerar que no existe acto ilegal por parte del recurrido, toda vez que la visa de responsabilidad democrática tiene un plazo de vigencia, en este caso hasta el 11 de junio de 2020, dentro del que debe materializarse el ingreso al país por parte de sus beneficiarios, lo que no ocurrió, por lo que no existe acto ilegal alguno que haya perturbado un derecho constitucional o la libertad personal de los amparados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 401-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, once de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 6 de mayo del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en Lo Ulloa sin número, Coltauco, quien interpone recurso de amparo en favor de Ramón José Pérez Parra, número de pasaporte 119694002 y de su esposa Blanca Elena Febres Pérez, número de pasaporte 081515503, en cont

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