FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA VIZA QUISPE ROBERTO Y OTRO
Rol
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Ruc N° 2100486107-5, Rit N°O-684-2021, Rol Corte N° 133-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil veintidós condenando a los acusados Roberto Viza Quispe y Nelson Emilio Romero Robles, a cumplir una pena efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de tres unidades tributarias mensuales y comiso de las especies incautadas, sin costas, por su responsabilidad como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día ocho de julio de dos mil veintiuno. En su representación, el abogado Sr. Eduardo Cabrera Blest, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció en favor de los condenados el mencionado Abogado, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo la Abogada Sra. Paula Arancibia Rob.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de sus representados. En esa línea, transcribe íntegramente el contenido fáctico de la acusación, las declaraciones de sus representados y el testimonio del Carabinero Alejandro Valenzuela Fuentealba, para luego afirmar que éstos aportaron importantes datos sobre la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, forma de transporte y la acción desplegada antes, durante y después de la fiscalización, detallando incluso los motivos personales que tuvieron para perpetrar el delito. Luego trascribe los motivos octavo y duodécimo, donde el Tribunal rechazó la minorante de colaboración sustancial, basado esencialmente en que sus clientes no proporcionaron antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Expone que contrariamente a lo concluido por el Tribunal, sus defendidos aportaron antecedentes relevantes sobre la dinámica de los hechos, detallando las circunstancias que mediaron desde que recibieron la droga hasta que fueron detenidos, destacando que ambos tuvieron una actitud pacífica y colaborativa ante la policía, pues reconocieron voluntariamente la propiedad del bolso que contenía la droga y los ovoides descubiertos, circunstancia que ya habían informado al declarar en sede de Garantía. Agrega que en su opinión se cumplen los requisitos legales para que la señalada minorante sea acogida, esencialmente porque la sustancialidad contemplada por la norma se materializó, en la especie, al reconocer sus representados todos los extremos fácticos del libelo de cargos. Sostiene que la decisión adoptada por los juzgadores influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconocida, se habría aplicado lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216, específicamente, la expulsión del territorio nacional. Termina solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a sus dos representados la atenuante el artículo 11 N°9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante 11 N°6 del mismo cuerpo legal, se rebaje la pena en un grado y se fije en tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más la pena sustitutiva aludida precedentemente. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo y, por ende, no constituye una instancia en la que puedan revisarse los hechos establecidos del juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito del fallo en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por la recurrente. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo undécimo y duodécimo, emana que los sentenciadores expusieron las razones de hecho y derecho que los llevaron a rechazar su pretensión, las que se resumen en que los encausados no proporcionaron antecedentes relevantes tendientes a clarificar los hechos, limitándose únicamente a transmitir una historia superficial y poco significativa
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Iquique, once de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Ruc N° 2100486107-5, Rit N°O-684-2021, Rol Corte N° 133-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil veintidós condenando a los acusados Roberto Viza Quispe y Nelson Emilio Romero Robles, a cumplir una pena efectiva de cinco años y un día de presidio ma
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