SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Cindy Paz Campos Herrera, abogada, en representación de la Fundación Educacional para el Desarrollo de la Niñez, también conocida como Fundación INTEGRA, e interpone recurso judicial de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº00158, de 28 de enero de 2022, pronunciada por don Javier Acevedo Coppa, fiscal, que acogió parcialmente el recurso de reconsideración administrativo respecto de la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/1830, de 2 de octubre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, rebajando la sanción originalmente impuesta al jardín infantil Las Semillitas, de la comuna de San Bernardo, de 30 a 22 UTM. Refiere que el procedimiento administrativo se circunscribió a 5 cargos por los cuales se aplicó la sanción de multa señalada y que son los siguientes: “Cargo N° 1: Sostenedor no cuenta con contrato de trabajo del personal que desempeña funciones en el establecimiento o estos no se encuentran ajustados a la normativa vigente. Cargo N°2: Sostenedor no acredita idoneidad técnica del personal que desempena funciones en el establecimiento. Cargo N°3: Establecimiento no presenta registro de asistencia de su personal. Cargo N°4: Sostenedor no acredita contar con coeficiente técnico suficiente, de acuerdo a la cantidad de poárvulos y nivel que imparte. Cargo Nº5: Establecimiento no cuenta con autorizaciones sanitarias requeridas conforme a la normativa vigente.” Añade que expuso sus descargos en tiempo y forma, no obstante lo cual la Superintendencia de Educación, mediante Resolución Exenta Nº2020/PA/13/1830 de 2 de octubre de 2020, confirmó los cargos y la condenó al pago de una multa de 30 UTM. Indica que se alzó en reclamación administrativa ante la Superintendencia de Educación, la cual fue resuelta mediante Resolución Exenta PA Nº00158, acogiendo parcialmente su reclamo al rebajar la

Fundamentos

fundamentos expuestos en el considerando 5° letras p) y q), que son del tenor siguiente: “Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, debe tenerse presente que, a favor del establecimiento educacional concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad regulada en el artículo 79 letra b) de la ley N° 20.529, por no haber sido sancionado el establecimiento educacional por alguna infracción a la normativa educacional que vulnere el mismo bien jurídico afectado en el presente proceso y que ésta se encuentre ejecutoriada. Esta circunstancia no fue ponderada por la autoridad regional. q) Que, en consecuencia, concurren en autos los siguientes elementos que permiten determinar la magnitud de la sanción a aplicar: (i) Que no se acompañaron medios de prueba en la reclamación administrativa que permitiesen tener por desvirtuados y/o corregidos los hechos constatados en acta de fiscalización, respecto de los cargos N° 1, 3, 4 y 5. Por otro lado, se constató la corrección de los hechos contenidos en el cargo N° 2. (ii) La proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicada y la gravedad de la infracción, en relación con los bienes jurídicos que fueron vulnerados, a saber: la calidad de la educación, la seguridad y salud de los miembros de la comunidad educativa. (iii) Que la proporcionalidad, además, se encuentra vinculada con los demás elementos que deben ser ponderados para graduar la sanción a aplicar, explicitados en el artículo 73 letra b) inc. 2° de la Ley 20.529, entre los cuales se observa la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad regulada en el artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529. En este sentido, resulta claro en atención a la entidad y afectación de las infracciones constatadas y no desvirtuadas, que la sanción aplicada por la autoridad regional no resulta adecuada y proporcionada, en atención a que el cargo N°2 fue corregido y debido a que concurre una circunstancia atenuante.” UNDÉCIMO: Que el artículo 73 de la ley 20.529 establece: “Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción: a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada. b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla: Infracciones Leves Mínimo 1 UTM Máximo 50 UTM.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, en lo referente a la circunstancia de no haberse considerado las atenuantes que la recurrente estima le favorecen, conforme se lee de los literales p) y q) transcritos precedentemente, estos antecedentes fueron consideradas al momento de rebajar la multa, la que se encuentra dentro de los límites legales aplicables en la especie, en un rango medio. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la Resolución Exenta PA Nº0015

Fallo

Por tanto, se concluye que establecimiento Educacional no evidencia la existencia del Informe Sanitario actualizado, debido a que para la capacidad de 250 párvulos en jardín infantil debiesen existir 25 lavamanos y 18 inodoros de párvulos y existen 24 lavamanos y 15 inodoros de párvulos. Además, el informe sanitario existente no otorga capacidad al nivel de sala cuna. Se instruye al Establecimiento Educacional reponer las tapas de los inodoros en las Salas de Hábitos Higiénicos de los Niveles Medios. Hecho constatado 2: Respecto a verificar que el establecimiento educacional cuente con autorización sanitaria que autorice la elaboración y entrega de alimentación a los párvulos, NO CUMPLE, ya que se indaga si el establecimiento educacional elabora, prepara y/o entrega el servicio de alimentación, además, se inspecciona Registro de Matrícula y Asistencia, identificando que establecimiento ofrece el nivel sala cuna, sin embargo no se constata la existencia de la Autorización Sanitaria favorable otorgada por la SEREMI de Salud respectiva. Es decir, no se verifica que el establecimiento educacional cuente con autorización sanitaria actualizado que autorice la elaboración y entrega de alimentación a los párvulos.” OCTAVO: Que la autoridad administrativa, por Resolución Exenta PA N°00158, de 28 de enero de 2022, confirmó los cinco cargos formulados a la recurrente, determinando que cada uno de ellos corresponde a una infracción de carácter leve en atención a lo dispuesto en el artíc

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San Miguel, once de mayo de dos mil veintidós VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Cindy Paz Campos Herrera, abogada, en representación de la Fundación Educacional para el Desarrollo de la Niñez, también conocida como Fundación INTEGRA, e interpone recurso judicial de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA

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