SIN INFORMACION

BRAVO/CONTRALORÍA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de enero pasado, comparece don JAIME RODRIGO BRAVO COBB, abogado, e interpone recurso de protección en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE ATACAMA, representada legalmente por don Eduardo Véliz Guajardo, por cuanto dicho órgano contralor le ha privado, perturbado y/o amenazado en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 2º, 16º y 24° de la Constitución Política de la República, privación, perturbación y amenaza que se ha verificado mediante la emisión del Dictamen E-167191/2021, de fecha 21 de diciembre del año 2021, acto que resulta ser ilegal y/o arbitrario. De manera preliminar, refiere que es funcionario desde el mes de noviembre del año 2020, ejerciendo el cargo de fiscal del Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, cargo directivo regido por el DFL N° 21/2017 del Ministerio de Educación, el cual contiene los estatutos de dicha institución, a que fue creada por el artículo 1 letra d) de la ley 20.910 que creó Quince Centros de Formación Técnica Estatales, como una persona jurídica de derecho público, autónoma y funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Enseguida, señala que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y plantel docente de los CFT estatales, corresponde al Código del Trabajo el que a diferencia del estatuto administrativo, consiste en un mínimo legal que tiene la flexibilidad y la adaptabilidad suficientes para que los CFT estatales cumplan sus objetivos. Así, destaca que el vínculo jurídico que lo une con el Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, consta en un contrato individual de trabajo, suscrito con fecha 2 de noviembre de 2020, el que fue aprobado por Decreto Afecto N° 10/2021 de esta institución, de fecha 22 de febrero de 2021, acto administrativo que el órgano contralor Tomó Razón con Alcances con fecha 17 de marzo de 2021, y que comunicó al CFT de la Región de Atacama, mediante el oficio c

Fundamentos

considerando segundo de la sentencia rol N° 23.969-2016, de la Excma. Corte Suprema, de 13 de septiembre de 2016, que en lo pertinente y -precisando el alcance de los dictámenes de naturaleza interpretativa, cuyo es el caso- señala: “(…) Tratándose de éstos, lo que puede afectar las garantías constitucionales es la aplicación que cada servicio de la Administración haga del dictamen, pero éste en sí mismo no produce tal efecto (…)”. Continuadamente, alega la falta de legitimación activa del recurrente toda vez que el CFT de Atacama solicitó el pronunciamiento que se impugna, y a quien se dirigió el referido oficio N° E167.191, de 2021. Cita en abono de lo anterior lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en el considerando octavo de su sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada en autos N° 29.801-2019. Enseguida, plantea la falta de legitimación pasiva respecto de las peticiones concretas formuladas en el petitorio de la acción, careciendo el órgano contralor de la posibilidad de cumplir lo que el recurrente solicita. En este sentido, destaca que de acogerse la acción ello afectaría a una institución que no ha sido emplazada -el CFT-, lo que constituye motivo suficiente para que la presente acción sea desestimada. Sostiene que el actor no refiere en su acción alguna medida reparatoria que pueda ser adoptada por la recurrida, ya que no ha pedido que se deje sin efecto el oficio N° E167.191, de 2021, de ese origen, sino tan solo ha solicitado que el CFT sea obligado por esta Corte a “no considerar lo dispuesto en el Dictamen E167191/2021 de la Contraloría Regional de Atacama, que deviene en un acto arbitrario e ilegal”, por lo que su petición concreta sólo podría ser materializada por el CFT. Además, y en armonía con lo señalado, expresa que el CFT de Atacama no ha sido emplazado en la presente acción cautelar, debiendo comparecer como recurrido, por cuanto fueron representantes de dicha institución quienes celebraron el contrato de trabajo con el recurrente; fue dicha institución la que solicitó un pronunciamiento jurídico a la Contraloría Regional; y las peticiones concretas del recurso se dirigen respecto de aquella entidad. Enseguida, manifiesta que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección al pretender el actor discutir el alcance, sentido e interpretación de las normas estatutarias que rigen a los funcionarios de los CFT, efectuada dentro del marco jurídico que regula las atribuciones de la recurrida, pues no concuerda con la opinión emitida en el pronunciamiento impugnado. Cita la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de marzo de 2019, dictada en causa rol Nº 31.365-2018. Ahora bien, y en cuanto al fondo del recurso, la recurrida plantea la ausencia de ilegalidad y/o arbitrariedad en su actuar, ya que se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, y 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, sobr

Fallo

por tanto se habría validado la cláusula indicada, hace presente que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 7.778, de 2017, de la Contraloría General de la República, si con posterioridad a la toma de razón de los actos administrativos afectos a dicho trámite, se comprueba que los mismos se emitieron con defectos de juridicidad, o fundados en antecedentes no ponderados correctamente en su oportunidad o en supuestos irregulares, ello no impide que esa Entidad Fiscalizadora efectúe un nuevo estudio y modifique su criterio, máxime si el requerimiento es efectuado por el propio servicio o entidad que los emitió. Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, primeramente, sobre la igualdad ante la ley señala que los Tribunales Superiores de Justicia han señalado que consiste en el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de ámbitos, la ley pueda hacer diferencias de grupo, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional. Así, precisa que las diferencias entre los distintos estatutos que rigen a los funcionarios públicos no han sido establecidas por la Contraloría Regional, ni por su jurisprudencia, sino que han sido dispuestas por el

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C.A. de Copiapó. Copiapó, once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de enero pasado, comparece don JAIME RODRIGO BRAVO COBB, abogado, e interpone recurso de protección en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE ATACAMA, representada legalmente por don Eduardo Véliz Guajardo, por cuanto dicho órgano contralor le ha privado, perturbado y/o amenazado en el legítimo ejercicio d

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