INMOBILIARIA SAGARO SPA/COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA
Rol
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que en la presente causa se dictó sentencia definitiva con fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juez del Primer Juzgado de Letras de Copiapó don Gabriel Patricio Aguilera Sazo, que primeramente rechaza las objeciones documentales y las tachas de testigos formuladas por las partes, declarándose luego lo siguiente: 1.- Que se anula de oficio el Convenio sobre Adquisición de Inmuebles celebrado entre Inmobiliaria Sagaro SpA y la I. Municipalidad de Tierra Amarilla, otorgado por escritura pública de 19 de agosto de 2016, en la Tercera Notaria de esta ciudad, repertorio N° 2704-2016, por causa de objeto ilícito, rechazándose, consecuencialmente la demanda deducida en lo principal del escrito de folio 1, en todas sus partes, con costas y 2.- Que se acogen las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante Inmobiliaria Sagaro SpA para accionar en contra de la Compañía Contractual Minera Candelaria, en pos del cumplimiento forzado del Convenio de Cooperación suscrito entre esta última y la I. Municipalidad de Tierra Amarilla, de fecha 3 de septiembre de 2015, y de falta de legitimación pasiva de Compañía Contractual Minera Candelaria para ser demandada en base al mismo instrumento, desestimándose la demanda subsidiaria, en todas sus partes, con costas. En contra de la referida sentencia definitiva, la actora representada por la abogada doña Emperatriz Mónica Vergara Pino, interpuso, un recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, pidiendo invalidar la citada resolución y dictar sentencia de reemplazo, conjuntamente con un recurso de apelación en el cual se solicita revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de lo principal y del primer otrosí del libelo de fecha 09 de mayo del año 2017, o en subsidio, acoja únicamente la demanda de lo principal de dicho libelo, con expresa condenación en costas
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la causal de invalidación formal planteada por el recurrente se sustenta en la causa establecida en el artículo 768 N° 5 en relación con los números 4º, 5º y 6º del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sostiene que la sentencia que se impugna no ha sido extendida en conformidad a la ley al faltar las consideraciones de hecho y derecho para justificar el por qué se desestima la acción indicada en el fallo, declarando la nulidad de oficio del contrato sub-lite, sin un adecuado análisis del mérito del proceso, omitiendo el análisis de la prueba rendida por esta parte, y por no pronunciarse acerca de las acciones excepciones hechas valer por las partes. SEGUNDO: Que antes de entrar al fondo del asunto discutido, aparece conveniente recordar que el recurso de casación es un recurso de derecho estricto, lo cual se traduce en que solo puede ser interpuesto en los casos expresamente señalados en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se ha declarado por la Excelentísima Corte Suprema que el recurso de casación, en general, es de derecho estricto porque requiere causales específicas, lo que se advierte si se tienen en cuenta las exigencias para su interposición que se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, resulta indispensable tener en consideración lo que prescribe el inciso segundo de la referida norma, en cuanto dispone: “Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca”. TERCERO: Que en lo que describe el recurrente como primer capítulo de casación, se alega la existencia al dictarse la sentencia recurrida, de una infracción al artículo 768 N° 5, con relación a los números 4° y 5° del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia que se impugna no ha sido extendida en conformidad a la ley, puesto que infringe los requisitos que al efecto señalan los mencionados numerales del referido artículo 170, que sirven de fundamento a la sentencia y que son exigidos por la ley, señalando que resulta extraño y llamativo que la sentencia haya optado erradamente como se dirá, por declarar de oficio la nulidad del contrato sub-lite, omitiendo pronunciamiento acerca de un cúmulo de cuestiones planteadas por las partes, destacando que al analizarse la sentencia, se puede establecer que el tribunal destinó apenas un razonamiento para el fundamento de la declaración de nulidad oficiosa pronunciada. Agrega que, en efecto, únicamente el motivo Trigésimo Primero de la sentencia recurrida aborda argumentalmente la supuesta obligación de aprobación por parte del Consejo Municipal del Convenio celebrado por las partes - en este caso, Inmobiliaria Sagaro SpA y la Municipalidad de Tierra Amari
Fallo
fallo no analiza, no razona, ni menciona los otros documentos aportados válidamente por la parte demandante y que dicen relación, precisamente, con que el Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de Tierra Amarilla, no sólo conocía la existencia del Convenio sub-lite, sino que había prestado su asentimiento al mismo, como es el caso de Cuentas Públicas de la Municipalidad de Tierra Amarilla para los años 2015 y 2016. Hace presente que la Cuenta Pública que se rinde anualmente por una Municipalidad, tiene el carácter de instrumento público y es suscrita, no sólo por el Alcalde en ejercicio, sino que también por los miembros del Honorable Consejo Municipal, y si alguno de ellos tiene algún reparo que efectuar a la Cuenta Pública, existen los mecanismos legales y administrativos para que dichos reparos queden debidamente asentados. Menciona que si el Tribunal a quo hubiera analizado estos documentos, como era su obligación legal conforme al artículo 170 Numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, hubiera podido advertir que en ellos se consigna expresamente el proyecto en que consistía el Convenio declarado nulo y los Comités de Pobladores que accederían a las postulaciones de viviendas que contemplaba dicho proyecto. Añade que el vicio formal es patente e ineludible, al no considerar ni razonar mínimamente respecto de los documentos aportados válidamente por una de las partes, constituyendo un vicio formal que da lugar a la anulación de la sentencia recurrida,
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C.A. COPIAPÓ. Copiapó, once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en la presente causa se dictó sentencia definitiva con fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juez del Primer Juzgado de Letras de Copiapó don Gabriel Patricio Aguilera Sazo, que primeramente rechaza las objeciones documentales y las tachas de testigos formuladas por las partes, declarándose luego lo siguiente:
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