SOCIEDAD EDUCACIONAL PORTALES LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA SERENA
Rol
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por doña Valeria Paulina Mulet Martínez, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en los autos RIT I-49-2020, se acogió, sin costas, la reclamación interpuesta por la Sociedad Educacional Portales Limitada, y en consecuencia, se dejó sin efecto las Resoluciones de Multa N° 6056/20/24 de 19 de junio de 2020 y Nº 3677/20/1 de 22 de julio de 2020, dictadas por la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena. Contra ese fallo la mentada Inspección Provincial del Trabajo de La Serena (reclamada) interpuso recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, en relación a los artículos 55 inciso primero y 7 del referido Código. Argumenta que tal infracción se produce por cuanto la primera parte del artículo 55 inciso primero del Código del Trabajo señala que: “Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan, no podrá exceder de un mes…” Asimismo, el artículo 7 del Código del Trabajo establece que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” Expone que, luego de analizar pormenorizadamente la prueba rendida por las partes en el juicio, la jueza a quo estableció en su sentencia (considerandos octavo y noveno) lo siguiente: “OCTAVO: Que, el inciso final del artículo 2° del Código del Trabajo, otorga al Estado la misión de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde a la Dirección del Trabajo y, en cuya virtud, le corresponde fiscalizar la aplicación de la ley laboral, según el mandato contenido en el artículo 505 del Código del ramo que prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo…” En este sentido, la Excma. Corte Suprema, en forma reiterada ha sostenido que la función fiscalizadora de los inspectores, fiscalizadores y conciliadores del Trabajo, sólo alcanza hasta constatar hechos objetivos que pueden observar en su calidad de tales y a la interpretación de las disposiciones legales aplicables a los respectivos hechos y, por ende, de existir hechos controvertidos, no es la Inspección del Trabajo la que debe solucionar o dirimir diferencias, sino que los respectivos Tribunales del Trabajo. Al tenor de lo expuesto en el motivo anterior, se advierte que en el caso de autos, al momento de cursarse las multas reclamadas, no era posible para el fiscalizador establecer la existencia de la infracción de la ley laboral de manera clara, precisa y determinada, por el contrario ya existía una controversia judicial a su respecto, incluso en la denuncia la propia trabajadora aludió ello, e incluso más, reconoció que no había impartido la totalidad de las clases; no era suficiente la sola contrastación de las liquidaciones de remuneraciones con el contrato o anexo de contrato, menos con uno que se indicó, no había sido suscrito por la trabajadora. NOVENO: Que, de esta forma, al concluir el fiscalizador que el empleador no ha pagado en forma íntegra la remuneración de la trabajadora de acuerdo con lo estipulado en el contrato, ha debido efectuar una interpretación de los antecedentes, sobrepasando sus facultades lega
Fallo
fallo la mentada Inspección Provincial del Trabajo de La Serena (reclamada) interpuso recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, en relación a los artículos 55 inciso primero y 7 del referido Código. Argumenta que tal infracción se produce por cuanto la primera parte del artículo 55 inciso primero del Código del Trabajo señala que: “Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan, no podrá exceder de un mes…” Asimismo, el artículo 7 del Código del Trabajo establece que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” Expone que, luego de analizar pormenorizadamente la prueba rendida por las partes en el juicio, la jueza a quo estableció en su sentencia (considerandos octavo y noveno) lo siguiente: “OCTAVO: Que, el inciso final del artículo 2° del Código del Trabajo, otorga al Estado la misión de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la pre
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Sociedad Educacional Portales Limitada Inspección Provincial del Trabajo de La Serena Reclamación Multa Administrativa Rol N°258-2022. (49-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena)- La Serena, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por doña Valeria Paulina Mulet Martínez, Jueza Titular del Juzgado de Letras del T
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