1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

VIÑA LUIS FELIPE EDWARDS LIMITADA CON LÓPEZ

Rol

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Domingo Eyzaguirre Martínez, en representación de la parte reclamante Viña Luis Felipe Edwards Limitada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de febrero del presente año, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando en sus antecedentes RIT I-2-2022, que rechazó el reclamo formulado contra la multa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, invocando al efecto las causales del artículo 478, letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, y en subsidio el motivo absoluto del artículo 477, todos del Código del Trabajo. En la audiencia de la vista del recurso, los apoderados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como fundamentos de su arbitrio la reclamante sostiene, en relación con la causal del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, que la conclusión contenida en el considerando décimo quinto de la sentencia solo puede sustentarse en un defecto formal en la misma, toda vez que da cuenta de una fundamentación parcial o incompleta, lo que se evidencia al analizar el contenido de la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo a que alude el sentenciador, documento incorporado bajo el folio 30. Explica, que de la cláusula señalada no sólo reconoce antigüedad para efectos del pago de la indemnización por años de servicio, sino también para los del feriado pendiente y derechos colectivos del trabajador, por lo que el reconocimiento de la antigüedad laboral pactado respecto del Sr. Morales es de carácter amplio, lo que permite concluir que el tribunal omitió por completo el contenido de los párrafos segundo y tercero de la cláusula antes transcrita, evidenciando fundamentación parcial o incompleta. Cita doctrina en apoyo de sus asertos. Indica que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo, pues de haber sido analizada íntegramente la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo, debía concluirse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo transitorio N° 1 de la Ley 19.728, no correspondía el pago de cotizaciones por concepto de seguro de cesantía sino hasta la fecha en que trabajador se afiliase voluntariamente al mismo, notificando de ello a la Empresa, acogiéndose, en consecuencia, el reclamo interpuesto por su representada. En subsidio, alega el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido el artículo 4, inciso 2°, del mismo Código, fundado en que al tener por establecido que la fecha de inicio de la prestación de servicios del trabajador fue el 1 de enero de 1991 dicha norma fue omitida por el tribunal de la instancia, lo que constituye un yerro evidente, que en caso de no haber ocurrido debió concluirse que por ser un trabajador contratado antes del 2 de octubre de 2002, su afiliación al Seguro de Cesantía era voluntaria. Previa cita doctrinaria, indica que el sentenciador ha obviado la aplicación del inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, conforme al cual debía reconocerse la continuidad laboral que benefició al Sr. Morales al suscribir un contrato con su representada, toda vez que este indica expresamente dicha antigüedad para efectos del pago de una indemnización por años de servicio, feriado y convenio colectivo, siendo el nuevo empleador la continuadora legal, para todos los efectos, de la relación laboral que se inició en enero de 1991, indicando que mediante Dictamen N° 1367 de 2017, la Dirección del Trabajo ha manifestado que la subsistencia de los derechos y obligaciones de los tra

Fallo

fallo en revisión estos sentenciadores constataron que la juez a quo detalló uno a uno los medios de prueba aportados por las partes, razonando luego que en base a la sana crítica llego a la conclusión que don Manuel Jesús Morales Donoso celebró un contrato de trabajo con la reclamante Viña Luis Felipe Edwards Limitada con fecha 1° de enero de 2016, y que para los efectos de la indemnización por años de servicio, le fue reconocido el tiempo que prestó servicios bajo dependencia y subordinación para Frutícola Luis Felipe Edwards, desde el 1° de enero de 1991. Para llegar a esa conclusión, la jueza del grado analizó el contenido del contrato de trabajo contenido en el folio 30 de primera instancia, en cuya cláusula octava, letra a), se indica que el señor Morales ingreso al servicio del empleador el 1° de enero de 2016. Luego, en la clausula décimo segunda, se reitera que el trabajador ingresó en la fecha antes señalada, dejando constancia que, para los efectos del pago de los años de servicio, feriado y derechos colectivos, se entenderá que ingresó el 1° de enero de 1991, por ser esa la fecha en que celebró una convención laboral con Frutícola Luis Felipe Edwards, antecesora del actual empleador. Tercero: Que, en base a lo señalado, no es efectivo lo que postula el recurrente en cuanto a que la sentencia analizó sólo parcialmente el contenido del contrato de trabajo, pues del contexto y contenido de sus estipulaciones, apreciadas conforme a la sana crítica, no cabe sino concl

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Rancagua, once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Domingo Eyzaguirre Martínez, en representación de la parte reclamante Viña Luis Felipe Edwards Limitada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de febrero del presente año, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando en sus antecedentes RIT I-2-2022, que rechazó el recl

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