VICTOR HUGO SEPULVEDA BARRUETO C/ MANUEL ORLANDO DELGADO CANDIA
Rol
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA V/C PZF
Hechos
VISTO: Que, doña MARÍA VICTORIA CAMPOS, Defensora Penal Pública, en representación de MANUEL ORLANDO DELGADO CANDIA, en proceso seguido en su contra RIT Nº127-2021, RUC 1801262022-1, del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, de fecha 14 de marzo de 2022, en la parte que a su cliente lo condenó a 541 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, multa de DOS Unidades Tributarias Mensuales e INHABILITACIÓN PARA OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR por el lapso de DOS AÑOS, por su responsabilidad como autor del delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, CAUSANDO DAÑOS Y LESIONES LEVES Y SIN LICENCIA DE CONDUCIR, delito previsto y sancionado en el artículo 110 en relación a los artículos 196 y 209 del texto refundido de la Ley del Tránsito, hecho ocurrido el día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho en la comuna de Arica. Refiere la recurrente que deduce como causal principal, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que se ha omitido en la sentencia, algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c). Como causal subsidiaria, interpone la del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; específicamente, por el no reconocimiento de la atenuante establecida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal como muy calificada y además el no reconocimiento de la atenuante del artículo 11 Nº 6. El día 20 de abril del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del recurso de nulidad referido, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación a la primera causal, refiere la recurrente que en la sentencia, se ha omitido el requisito previsto en el artículo 342, letra c), en relación con lo dispuesto por e
Fundamentos
considerando que su representado, se abstuvo de comportamientos reprobables ético-socialmente por un periodo prolongado, más de 30 años, hacen estimar la configuración de la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior a favor de aquél, situación contraria a la establecida por el sentenciador. En relación al segundo tópico, los sentenciadores tuvieron a bien, reconocer la atenuante de colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, pero no establecieron los jueces, las razones o motivos para no acceder a la petición de la defensa en cuanto a calificar dicha circunstancia. En el caso concreto, el acusado presta declaración ante los jueces, renunciando a su derecho a guardar silencio, quedando plasmada dicha declaración en el considerando cuarto de la sentencia. Refiere que el juzgador, al rechazar primero la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, impidió que la pena a la que fue condenado el imputado, esto es, la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, deba cumplirla entonces de manera efectiva, privándolo de la posibilidad de optar a una pena sustitutiva de la Ley 18.216, como la de remisión condicional o reclusión parcial domiciliaria nocturna. En cuanto a no acoger la petición de aplicar el artículo 68 bis del Código Penal, y en definitiva, no otorgar la atenuante de colaboración sustancial ya reconocida como muy calificada, impidió en definitiva, la rebaja en grado desde el mínimo legal a la pena impuesta, y en consecuencia, lo priva de la posibilidad de optar a la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, con una pena en concreto de 300 días. Tiene presente que su parte acompañó al Tribunal, una serie de antecedentes subjetivos -obtenidos por asistente social- que daban cuenta de la idoneidad de imponer una pena con cumplimiento en libertad del imputado, elementos que omitió referirse los sentenciadores, por lo que solicita se invalide la sentencia del juicio oral, procediendo a dictar en forma inmediata pero separadamente, sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, declarando que se reconoce la atenuante 11 Nº 6 del Código, y en definitiva se condene a MANUEL ORLANDO DELGADO CANDIA, a la pena de presidio menor en su grado medio de 541 días, sustituyendo dicha pena por la remisión condicional del artículo 4º de la ley 18.216 o, se aplique el artículo 68 bis del Código Penal, condenándose en definitiva al imputado, a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, sustituyendo el cumplimiento de la misma por la prestación de servicios en beneficio de la comunidad; o a otra que SS. estime pertinente dentro de dicho grado, esto por no existir agravantes pero si una circunstancia atenuante en contra de su representado. CUARTO: Que, cabe asimismo, el rechazo de esta causal de nulidad subsidiaria, por cuanto, en el mismo considerando decimoquinto ya citado, los sentenciadores, en forma prolífica, analizan por qué
Fallo
fallo en comento, para dar por establecida la atenuante del artículo 11 N°9 como simple y no calificada, no refiriendo razón o motivo alguno para desechar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 68 bis del Código Penal, siendo que fue una petición fundada por la Defensa en la etapa procesal correspondiente en los términos del artículo 343 del Código Procesal Penal. Añade que, en la sentencia en cuestión, se contradicen los principios de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, en relación con hacerse cargo el Tribunal, de todas las alegaciones realizadas durante el desarrollo del juicio oral. Refiere que los razonamientos a los que arriba el Tribunal, al momento de valorar la prueba, no se ven de la misma manera refrendados al momento de establecer la participación del encartado, dado que omite en ese razonamiento, toda la corroboración que señalaron y que se pudo hacer con la propia declaración del acusado y sus dichos. Así, si bien los sentenciadores reconocen la declaración del imputado para efectos de corroborar los medios de prueba rendidos en juicio y que en definitiva, permitió establecer el hecho acreditado; omiten cualquier referencia a ese razonamiento al momento de establecer la participación del imputado; situación que a juicio de la defensa, debió llevar de manera inevitable a luego establecer la atenuante como muy calificada, tal como fue solicitado al momento de discutir circunstancias modificatorias de respons
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Arica, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Que, doña MARÍA VICTORIA CAMPOS, Defensora Penal Pública, en representación de MANUEL ORLANDO DELGADO CANDIA, en proceso seguido en su contra RIT Nº127-2021, RUC 1801262022-1, del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, de
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