BOHORQUEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en favor de LUCERO ZULAY BOHORQUEZ CASTILLO, de nacionalidad ecuatoriana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente no resolver su solicitud de visa de residencia definitiva, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone ingresó a Chile por paso habilitado y pudo obtener visa de residencia temporal, obteniendo también su cédula nacional de identidad para extranjeros. Plantea que en ese contexto solicitó el permiso de residencia definitivo, el que está en trámite al menos desde el 02 de diciembre de 2020, alegando que ha transcurrido con creces el plazo máximo que la ley otorga a la autoridad para dar término a este tipo de procedimientos. Solicita, en concreto, que se ordene a la recurrida resolver sin más trámite la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, como en derecho corresponda, con costas. Informando, Francisco Javier Errázuriz Quiroz, abogado, por el Departamento de Extranjería y Migración, solicita el rechazo del recurso de protección, alegando que la solicitud presentada por la extranjera el 2 de diciembre de 2020 se encuentra en etapa de admisibilidad, teniendo en la actualidad la extrajera una situación migratoria regular, que puede demostrar para todos los efectos legales con el comprobante de permanencia definitiva en trámite.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación por la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que el actor realizó el 02 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. TERCERO: Que, atendido el tiempo transcurrido sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud de visa, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”; y, en los hechos se ha constatado el largo tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado un acto terminal respecto de la petición de visa, transgrediendo con creces el plazo que tiene la Administración para resolver los procedimientos administrativos y vulnerando además el principio de celeridad que la ley citada le impone en sus actuaciones. CUARTO: Que, conforme a lo razonado, esta Corte acogerá la acción de protección, adoptando las medidas de rigor para restablecer los derechos de la recurrente y en especial, para disponer el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud, y continuar con la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva como en derecho corresponda.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de LUCERO ZULAY BOHORQUEZ CASTILLO, en contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la admisibilidad de la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 30 días de ejecutoriada la presente acción, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-39449-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en favor de LUCERO ZULAY BOHORQUEZ CASTILLO, de nacionalidad ecuatoriana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistent
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