SIN INFORMACION

CHIQUINQUIRA ALVARADO YESENIA Y OTROS/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - DELEGADO PRESIDENCIAL REGIÓN TARAPACÁ

Rol

Fecha

10 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece personalmente, doña Yesenia Chiquinquira Alvarado, de nacionalidad venezolana, reiterando el reconocimiento voluntario de haber ingresado de manera irregular a Chile, por razones de fuerza mayor el día 9 de octubre de 2020 con sus hijas Eukaris Valentina Viloria Alvarado, fecha de nacimiento 13 de octubre de 2016, pasaporte 157850961 y Emilianny Valentina Viloria Alvarado, fecha de nacimiento 08 de enero de 2014, pasaporte 15785987, ambas de nacionalidad venezolana y menores de edad. Explica que su actuar obedece al anhelo de entregar a sus hijas una mejor calidad de vida, junto a su padre que se encuentra en el país hace 4 años. Indica que es su voluntad es contribuir al bienestar del país y de ella y sus hijas y vivir junto a su cónyuge Edkar Enrique Viloria Duno, Rut 27.643.384-9, maestro de obras con contrato de trabajo indefinido y contrato de arriendo. Segundo: Que, el Director General de Asunto Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, evacúa informe, señalando que las amparadas no registran solicitudes de ningún tipo de visa en el Sistema de Atención Consular (SAC). Agrega que el recurso de amparo no procede, pues las amparadas no se encuentran detenidas, presas o arrestadas. Tercero: Que, don Mauricio Antonio Toledo Abarca, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, evacúa informe, solicitando su rechazo, haciendo presente que, a juicio de esa autoridad, a quien le corresponde informar el presente recurso es, exclusivamente, el señor Delegado Presidencial Regional de Tarapacá, dado que la extranjera de nacionalidad venezolana, mediante Informe Policial N°1913 de fecha 13 de octubre de 2020 de la Policía de Investigaciones de Iquique se informó que la amparada, ha infringido la normativa vigente de extranjería, al ingresar de forma clandestina al país, por un paso no habilitado. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N°4.744 de fecha 17 de diciembre de 2020, la Intendencia Regional d

Fundamentos

fundamentos tanto en los hechos como en el derecho. La cuestión para determinar es, entonces, otra, y consiste en dilucidar si estos fundamentos esgrimidos en el acto administrativo se ajustaban a derecho o no. En ese orden de ideas, fueron hechos no discutidos entre las partes de este recurso, que la amparada ingresó de manera irregular o clandestina al país, lo que motivó la denuncia correspondiente a la Fiscalía correspondiente a fin que ésta investigase los hechos, y que, posteriormente, la Intendencia recurrida presentó desistimiento de su acción, lo que demuestra la falta de intención de que se continuara la investigación de estos hechos, a fin de que el ente persecutor pudiera de ella determinar la existencia de la comisión de un delito como el previsto en el artículo 69 del Decreto Ley 1.094 por parte de la amparada, consecuencia que se extrae del efecto que produce el desistimiento, es decir, el de extinguir la responsabilidad penal. Así las cosas, la justificación o fundamento que invoca la autoridad administrativa, en cuanto a que carece de libertad decisoria para disponer la expulsión de la amparada puesto que la Ley y el Reglamento así́ se lo exigen al disponer que cumplida la pena u obtenida su libertad se “deberá́ disponer su expulsión”, resulta contraria a sus propios actos o comportamientos que, como se dijo, la llevaron a desistirse de su acción penal que tenía por fin la investigación de un delito que ahora, entonces, no puede invocar como fundamento legal de la decisión de expulsión que se ataca. Noveno: Que en efecto, el artículo 69 del Decreto Ley 1.094, se invoca mal por la resolución recurrida, no solo por cuanto contraviene sus propios actos, como ya se dijo, sino que, además, porque la regla señalada impone la medida de expulsión para los extranjeros que intenten ingresar clandestinamente o por lugares no habilitados del país, “una vez cumplida la pena impuesta” que la misma norma establece, pero no en el caso que ninguna pena haya podido aplicarse a la amparada al no haberse investigado los hechos y perseguida ésta por ello, por haberse expresamente desistido la recurrida, titular de la acción penal. Décimo: Que conforme a lo anterior, no basta con la argumentación formal o aparente de las razones de hecho y de derecho que motiven la decisión de expulsión, menos que ese sustento sea un imperativo legal del que no puede sustraerse el recurrido, la exigencia de argumentación requiere que estos fundamentos legales se ajusten a los hechos y éstos revelan que, como se señaló́, no fueron investigados por el Ministerio Público, siguiéndose de ello que tampoco fue perseguida la amparada para determinar la existencia del delito y la responsabilidad que tuvo en ellos, todo por haberse expresamente desistido de la acción penal la misma autoridad que decide la expulsión de la actora. Undécimo: Que así́ las cosas, aparece que el actuar de la recurrida resulta ilegal, al sustentar la decisión de expulsar a la amparada en fund

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de la ciudadana venezolana Yesenia Chiquinquira Alvarado, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°4.744, de 17 de diciembre de 2020, emanado de la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1577-2022 Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señora Paola Danai Hasbun Mancilla y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalon. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito folio 17: téngase presente. Proveyendo el escrito folio18: a lo principal y primer otrosí: téngase presente. Al segundo otrosí: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece personalmente, doña Yesenia Chiquinquira Alvarado, de nacionalidad venezolana, reiterando el reconocimiento volunta

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