ROCABADO CON SEREMI DE SALUD DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos Ingreso Corte N° 60-2022, don Natalio Vodanovic Schnake, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, por el FISCO DE CHILE, demandado de autos, recurre de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de marzo de 2022, y notificada con misma fecha, que acoge la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, invocando como primera causal de nulidad la contemplada en el literal C) del artículo 478 del Código del Trabajo. Precisa cuáles fueron los hechos asentados en el juicio y lo concluido en la sentencia, advierte que a su juicio, sin modificar las conclusiones fácticas ya señaladas, corresponde alterar la calificación jurídica de los hechos, que operó la causal de terminación de la obra o faena, el despido fue justificado, pues aun cuando el actor trabajaba en la Villa Olímpica, la obra o faena del contrato no era la Villa Olímpica sino que lo era la implementación y luego la extensión de la estrategia de residencias sanitarias y que por tratarse de una situación excepcional, al comenzar resultaba imposible prever su exacta duración. Hace mención de la estrategia empleada por su representada. Citando jurisprudencia judicial y administrativa que apoya su argumento. Señala que una calificación distinta dirige al rechazo de la demanda, lo que debe ser declarado. Pide se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Como segunda causal de nulidad y en forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, hace mención del tipo de contrato pactado por las partes, la fecha de término y aquella que determinó la sentencia. Estima que existe infracción de lo dispuesto en los artículos 163 y 176 del Código de Trabajo, que se han dejado de aplicar en relación con el artículo 168 del mismo Código, alude la incompatibilidad de
Fundamentos
considerando séptimo del fallo, y alude a la completa compatibilidad de ambas indemnizaciones, solicita que así sea declarado, de manera que si la relación laboral terminó por despido fundado en la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo y que dicho despido ha sido injustificado, existe una errada interpretación de parte del tribunal del artículo 168 del Código laboral al no condenarse a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y/o al considerarla incompatible con la indemnización por lucro cesante, la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, dice relación con haber ordenado el pago que por esta vía se pretende, solicita se acoja su recurso, se invalide parcialmente la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que ambas indemnizaciones, sustitutiva de aviso previo y por lucro cesante son compatibles y se resuelva que se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.900.000.- La sala tramitadora de esta Corte declaró admisible ambos recursos de nulidad, procediéndose a su vista el cuatro de mayo pasado ocasión en la que se escucharon los alegatos formulados por las partes. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por finalidad asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales u obtener sentencias ajustadas a la ley, como se infiere de la lectura de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso es extraordinario y se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales y que impone al recurrente la obligación de precisar sus fundamentos. SEGUNDO: El recurrente como causal principal de nulidad, invoca la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo que constituye una cuestión de derecho relativa a “la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto”. La invocación de la causal, como expresamente lo indica la letra c) del artículo 478 del código ya indicado, impide la modificación de los hechos. TERCERO: En estas condiciones, del examen de la sentencia de estudio y del análisis pormenorizado que realizó la jueza de la instancia respecto de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio por las partes, en virtud de las reglas de la sana crítica, no es posible coincidir con la alegación planteada. En efecto, el
Fallo
fallo en el considerando sexto detalla los hechos que motivaron la causal invocada haciendo alusión a aquellos indicados en la carta de aviso de término de servicios, como a su vez, procedió a dejar establecido como conclusión fáctica, a propósito del acuerdo de las partes, la circunstancia que el contrato del actor era por obra o faena, aludiendo además lo pactado por los contratantes en el punto 3 del contrato de trabajo de 26 de julio de 2020, estipulación que determina en forma precisa que los servicios se prestarán en el territorio de la Región de Los Lagos, específicamente en las Residencias Sanitaria Villa Olímpica, perteneciente a la Provincia de Osorno. Sobre lo anterior el ejercicio que se pretende sea realizado por esta Corte es que, sin entrar a modificar los hechos de la causa, se altere la calificación jurídica de los mismos, y con ello se concluya que su representado ha logrado justificar la decisión adoptada al poner término a la relación contractual habida con el demandante, sin embargo atendida la modalidad de contratación pactada por las partes, no puede atribuirse a esta causal cualquier caso de terminación de los servicios, pues como su texto lo indica, se trata de la “terminación del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, lo que significa, también que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa, intervención o culpa del empleador, escapando entonces a la voluntad
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Valdivia, once de mayo de dos mil veintidós.- Vistos: En los autos Ingreso Corte N° 60-2022, don Natalio Vodanovic Schnake, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, por el FISCO DE CHILE, demandado de autos, recurre de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de marzo de 2022, y notificada con misma fecha, que acoge la demanda deducida en contra del Fis
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