4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ITAUCORPBANCA/PINO

Rol

Fecha

10 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos noveno a décimo quinto, que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en juicio ejecutivo que rechazó totalmente la excepción de novación y parcialmente la excepción de prescripción, con la finalidad que se acoja el recurso revocando dicha sentencia, porque concurre la excepción de novación y, en subsidio, la prescripción de la acción. Funda el recurso en el rechazo de la excepción de novación de la deuda del artículo 464 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, porque la obligación que se pretende cobrar corresponde a una deuda de consumo que fue parte del acuerdo de negociación dentro del procedimiento concursal regulado por la Ley 20.720, cuyo procedimiento se tramitó con el rol R—667—2019 que le otorgó al demandado una protección financiera concursal, concluyéndose por el acuerdo de renegociación adoptado el 29 de agosto del año 2019, según consta en la Resolución Exenta N° 9.853 del 2 de septiembre del año 2019. Se declaró finalizado el procedimiento mediante Resolución Exenta N° 10.478 de 16 de septiembre del año 2019, haciendo presente que en todas las audiencias y actuaciones del procedimiento el Banco Itaú compareció representado por su abogada Ana María Moya, según da cuenta el registro de asistencia incorporado a las respectivas actas. Así se acreditó un pasivo con el Banco Itaú proveniente de un crédito de consumo por la suma de $36.854.839, declarado según el número de contrato 44.718, que es el mismo número que corresponde al pagaré acompañado por la demandante en su presentación, cuya suma fue actualizada por el acreedor ejecutante a la cantidad de $42.702.230, nombrándola como operación número 5039850 a la que se le asignó un voto de 10.65% del total del pasivo, habiendo votado a favor el Banco acreedor, por lo tanto, siendo la novación un modo de extinguir las obligaciones, de acuerdo al artículo 1.628 del Código Civil, según lo dispone el artículo 268 inciso final de la Ley 20.720, las obligaciones respecto de los créditos que conforman el acuerdo se entienden extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, lo que fue referido en la misma resolución que incorporó el acta de renovación y que fue acompañada al proceso, por lo que la obligación contenida en el pagaré se encuentra extinguida, debiendo revocarse la sentencia por ser dicha obligación el presupuesto de la demanda ejecutiva, para lo cual además acompaña jurisprudencia; en subsidio, alega la excepción de prescripción, de conformidad artículo 98 de la Ley 18.092. SEGUNDO: Que tratándose de un juicio ejecutivo dentro del procedimiento civil, habiéndose acompañado la documentación en forma legal, sin que se hayan objetado o impugnado, aquellos que están individualizados bajo los folios 29 y 30, demuestran con claridad el pasivo contenido en el contrato 447182. Se refieren justamente a la deuda que por este procedimiento se cobra compulsivamente, sólo

Fallo

por tanto extinguida, de manera que si el procedimiento concursal finalizó en virtud de un acuerdo de renegociación de las obligaciones, respecto de los créditos que conformaban dicho acuerdo, debe entenderse novada la obligación, recuperando la deudora su rehabilitación para todos los efectos legales, según lo dispuesto en la Ley 20.720 (artículo 268 inciso final); situación que está inequívocamente establecida en la documentación acompañada (folios 29 y 30) y que, por lo demás, resulta inverosímil que la comparecencia del Banco ejecutante a las distintas reuniones o audiencias, haya prescindido de un pagaré que tenía perfectamente individualizado, como asimismo nada explicó frente a esta sección, sobre el monto mayor del dinero acordado pagar en nada menos que 240 cuotas y que está demostrado en la secuencia de la continuación de la audiencia de renegociación de 5 agosto 2014, celebrada a las 12:30 horas. Basta leer las páginas 14 y 15, donde aparece con precisión el préstamo que dice relación con el monto del pagaré que por este procedimiento se cobra. CUARTO: Que por lo razonado y establecido, no cabe sino revocar, con costas, la sentencia apelada, rechazando la demanda ejecutiva. QUINTO: Que habiéndose acogido la petición principal resulta inoficioso y contradictorio un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción alegada subsidiariamente. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOC

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Antofagasta, a diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno a décimo quinto, que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en juicio ejecutivo que rechazó totalmente la excepción de novación y parcialmente la excepción de p

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