ESCOBILLANA CEPEDA ALBERTO CONTRA SOCIEDAD INMOBILIARIA PLAYA BRAVA LIMITADA
Rol
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Alberto Escobillana Cepeda, arrendatario del local comercial N° 3, ubicado en calle Zegers N° 1624, Iquique, quien recurre de protección en contra de la Sociedad Inmobiliaria Playa Brava Ltda, representada por Marcos Celis Diomedi. Expone que durante la mañana del 24 de marzo pasado, recibió una llamada del gerente de la recurrida, Sr. Celis, indicándole que autorice el ingreso de personal de Gasco a su local, y además, desde marzo de este año el nuevo canon de arriendo correspondía a $301.500, presionándolo el gerente según detalla. Sostiene que no ha autorizado modificación al contrato de arriendo, mismo que en su cláusula 4° expresa que el canon corresponde a $250.000; añade, que cumplida la vigencia anual del contrato, la renta se reajustará en un 5% más la variación que experimente el IPC en el periodo de 12 meses comprendidos entre el mes anterior a la fecha de inicio de la vigencia del instrumento y el mes anterior al término del mismo, acordándose que si en algún mes el periodo IPC fuere negativo se iguala a cero. Refiere que el monto calculado por la inmobiliaria asciende a $301.500, sin embargo, el mismo no concuerda con una herramienta proporcionada por el INE. Pide se restablezca el imperio del Derecho. Acompaña documentos. Informa Marcela Fernández Ramírez, abogada, por la recurrida; indica que la acción de autos es improcedente, al no existir derechos indubitados que puedan protegerse por esta vía; puntualiza, que el contrato de arriendo celebrado el 7 de octubre de 2019, en su cláusula 4° regula la renta, y alude que cumplida la vigencia del contrato se reajustará en un 5% más la variación que experimente el IPC en el periodo de 12 meses comprendidos entre el mes anterior a la fecha de inicio de vigencia del instrumento y el mes anterior al término del mismo, acordando que si en algún mes del periodo el IPC fuese negativo se igualará a cero: Añade que el reajuste se realiza adherido a lo establecido en la cláusula 4° del contrato
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, generada con ocasión del contrato de arriendo celebrado respecto del inmueble ubicado en calle Zegers N° 1624, local N° 3, de Iquique, en cuanto la renta comunicada a partir de marzo del presente año, que reajustada, ascendería a $301.500.- lo que se cuestiona por el actor. TERCERO: Desde ya se adelantará que el deducido será desestimado, puesto que ni de los hechos fundantes de la acción, ni los antecedentes que se le acompañan, aparece, conforme las reglas de la sana crítica, que existiere alguna conducta ilegal o arbitraria que afectare derechos del recurrente susceptibles de ser tutelados por la presente vía. En efecto, no es controvertido que entre las partes existe un contrato de arriendo, sin embargo, aparece que el vértice de las alegaciones del protegido versan en lo medular, sobre su ejecución y efectos, en particular, a propósito del monto de la renta, cuestión que por su naturaleza, determinación y declaración, se aleja del sustrato normativo de esta acción cautelar destinada a la tutela de derechos indubitados y pre establecidos, siendo en consecuencia forzoso el rechazo del arbitrio. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada en favor de Alberto Escobillana Cepeda. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 636-2022 Protección. 3
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Iquique, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Alberto Escobillana Cepeda, arrendatario del local comercial N° 3, ubicado en calle Zegers N° 1624, Iquique, quien recurre de protección en contra de la Sociedad Inmobiliaria Playa Brava Ltda, representada por Marcos Celis Diomedi. Expone que durante la mañana del 24 de marzo pasado, recibió una llamada del gerente de la recurrida, Sr.
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