CONDOMINIO LAS PALMAS III DEL OLIVETO / JONATHAN ALEXANDER SÁEZ CID. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESO DE CORTE N° 92-2022 PROTECCION
Rol
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Matías Allan Robertson Cortés, en representación del Condominio “Las Palmas III”, Rol Único Tributario N°53.323.952-8, representado por su Administrador don Julio Aravena Valdebenito, todos domiciliados para estos efectos, en calle Lonquén Sur Nº4.387, Condominio Las Palmas III, unidad Nº4, comuna y provincia de Talagante y recurre de protección contra Jonathan Alexander Sáez Cid, C.I. N°13.906.120-9, domiciliado en calle Lonquén Sur Nº4.387, Condominio Las Palmas III, unidad Nº37, comuna y provincia de Talagante, en razón de la ejecución de una serie de actuaciones que atentan contra la seguridad y patrimonio del condominio “Las Palmas III”, situación que implica una perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República, en favor de todos los propietarios y/o ocupantes de las parcelas que conforman el mencionado Condominio. Manifiesta que el desarrollador inmobiliario, Inversiones Vista Alegre Limitada, fue dueño de un paño de terreno en el cual se proyectaban cuatro proyectos inmobiliarios, a saber: 1.- Las Palmas del Oliveto; 2.- Las Palmas II; 3.- Las Palmas III; y 4.- Las Palmas IV, esta última actualmente en desarrollo. Cada condominio se encuentra conformado por cierto número de parcelas y cada condominio posee sus propios órganos soberanos de auto gobierno, es decir, cada conjunto posee su propia administración, su propio comité de administración y sus respectivas asambleas de propietarios, sin que ninguno de estos órganos participe o se inmiscuya en los asuntos propios de cada Condominio. Añade que cada Condominio posee sus propios bienes y espacios comunes, los cuales son gestionados internamente por la administración que corresponda. Sin embargo, la característica común que tienen los tres condominios ya consolidados es que al encontrarse emplazados en el mismo paño de terreno comparten los accesos a dicho paño para luego dirigirse a sus resp
Fundamentos
fundamentos de la acción cautelar que deduce, desde que se trata de un proyecto inmobiliario conformado por tres condominios, sobre los cuales cada uno posee sus propios bienes comunes asignándoles el respectivo cobro de los correspondiente gastos comunes pero, que a la vez, todos los condominios comparten bienes en común, como es el caso de las casetas de accesos tanto por camino Lonquén como El Oliveto. Arguye que el recurrido es dueño de la Parcela o unidad Nº 37 que, según los planos archivados en el Conservador de Bienes Raíces de Talagante, forma parte integrante del Condominio Palmas III, explicitando que el recurrido adquirió un inmueble en calidad de terreno o sitio baldío, es decir, sin que exista construcción alguna. A continuación, señala que dada la ubicación de la unidad Nº37, la forma de ingresar a la misma es a través del camino público Lonquén hasta llegar al acceso general de los tres Condominios para, de este modo, poder ingresar por los caminos internos y propios de los condominios hasta la respectiva unidad. No obstante lo anterior, el recurrido decidió unilateralmente, a través de un flagrante acto de auto tutela, “acortar” su trayecto mediante la ejecución de una serie de actos destructivos de los bienes comunes. Al efecto, explica que el deslinde sur de la Parcela Nº 37 delimita con un camino privado de propiedad del desarrollador inmobiliario -Vista Alegre Limitada- que fue gravado con una servidumbre perpetua a favor de todos los condominios que forman parte del referido encapsulamiento. Luego, el camino privado era seguido por cercos vivos, los cuales delimitaban con el camino público de calle Lonquén. No obstante lo anterior, -continúa- el recurrido para evitar el trayecto hasta el pórtico de entrada principal del conjunto residencial decidió, en una primera instancia, mediante un acto unilateral -y sin contar con autorización alguna de parte del Comité de Administración de “Palmas III”- talar y cortar los cercos vivos que delimitaban entre el camino público Lonquén y el camino privado al interior del condominio por el cual se ejecuta el camino de servidumbre del resto de las unidades. Lo expuesto precedentemente configura, a juicio del recurrente, un proceder ilegal por parte del recurrido, ya que a través de un acto unilateral que tiene como única finalidad “acortar” su camino con tal de tener un acceso directo entre su unidad y el camino público, decidió pasar por alto toda la normativa social, incumplimiento el reglamento interno de copropiedad del Condominio Palmas III. Debido a lo anterior, y sin acusar recibo de las advertencias del Comité de Administración, de la Administración y del resto de los propietarios, el recurrido puso en riesgo al resto de la comunidad, pues dejó un libre acceso al Condominio sin pasar por la seguridad del control de acceso, permitiéndose la intromisión de terceros ajenos al mismo. A causa de lo anterior, se decidió fortalecer el cercamiento del Condominio que daba hacia la calle
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional vigente, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que resulta contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). CUARTO: Que, conforme a lo indicado en el libelo recursivo -en lo medular- la acción se fundamenta en la afectación denunciada por la recurrente a las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la carta fundamental, con ocasión de sucesivas acciones realizadas por el recurrido Jonathan Alexander Sáez Cid, propietario de la parcela N°37 del Condominio “Las Palmas III”, Lonquén Sur, Talagante, quien a objeto de evitar el trayecto de ingreso al condominio por el pórtico de entrada principal del conjunto residencial, decidió talar y cortar los cercos vivos que delimitaban entre el camino públ
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San Miguel, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Matías Allan Robertson Cortés, en representación del Condominio “Las Palmas III”, Rol Único Tributario N°53.323.952-8, representado por su Administrador don Julio Aravena Valdebenito, todos domiciliados para estos efectos, en calle Lonquén Sur Nº4.387, Condominio Las Palmas III, unidad Nº4, comuna y provincia de Talagante
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