GODOY/IRON MOUNTAIN CHILE S A *
Rol
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº T-43-2020, RUC. Nº 20-4-0270487-0, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dictada por la señora juez titular doña Patricia Michel Ibacache Toledo, se rechazó la demanda principal de tutela laboral y subsidiaria de despido injustificado, condenándose a la demandada únicamente a pagar al actor la suma de $35.343, por concepto de remuneración especial insoluta. En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 485, incisos 1°, 2° y 3°; artículo 2°, incisos 3° y 4°; artículo 489, incisos 1° al 4°; artículo 493; y artículo 161, inciso 1°; todos del Código del Trabajo, por lo que solicita se invalide el fallo, dictándose uno de reemplazo que acoja la denuncia y acceda a las indemnizaciones y prestaciones que indica o que, en subsidio, declare improcedente el despido del actor ordenando el recargo de indemnizaciones que consulta el artículo 168, literal a), del citado Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la demandante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción a los artículos precedentemente indicados, explicando que los vicios alegados constan en los considerandos séptimo, décimo, y décimo primero de la sentencia, en los que la sentenciadora yerra en la interpretación y aplicación de la ley. En relación con lo expresado en el motivo séptimo de la sentencia del grado, precisa que la denuncia de tutela laboral se encuentra consagrada en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, resultando procedente siempre que se produzca una vulneración de ciertos derechos con ocasión del despido. Agrega que se encuentran amparados por el indicado régimen y que resultaron vulnerados en este caso, tanto el derecho a la vida como a la integridad física y síquica del trabajador, la no discriminación, tratándose de aquellos actos que proscribe el artículo 2° del Código del Trabajo; junto al derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales, según el artículo 485, inciso 3°, del citado cuerpo legal. Argumenta que el rechazo de la denuncia de tutela se ampara en que la vulneración habría ocurrido con señalada antelación respecto del despido, de lo que se sigue que éstos no habrían tenido lugar con ocasión de éste. Discrepa del referido criterio en orden a que, fruto de una interpretación holística, debe atenderse a que se trata de una denuncia multifactorial, sobre actos de hostigamientos producidos en la relación laboral que afectaron psíquicamente al denunciante, derivando en reposo otorgado por licencias médicas que se extendieron hasta septiembre del 2019. En lo pertinente al capítulo de la denuncia relativo a actos de represalia, argumenta que no se aplica la técnica probatoria de los indicios, sino que, por tratarse de una garantía vinculada al derecho al debido proceso, existe una relación de causa a efecto, de manera que mal podría existir una “represalia proporcionada”. Agrega que tampoco se requiere que la denuncia efectuada por el trabajador al órgano administrativo derive en la constatación de una vulneración de derechos fundamentales, de manera que su ausencia, como acontece en autos, no priva de sustento a la acción. Añade que la decisión de despedir al trabajador, se debe entender en este caso como un despido lesivo de su indemnidad por corresponder a un acto de represalia. En efecto, en el arbitrio de nulidad se expresa, en cuanto a la discriminación por sindicación, que el empleador se limitó a fundar la proporcionalidad de la medida en el despido de 70 trabajadores de la empresa, verificados entre los años 2017 y 2020, sin explicar que dicho poder disciplinario ha afectado en mayor proporción a miembros al Sindicato Número Uno, en parangón con los trabajadores afiliados al Sindicato Número Dos, de atender, como debió hacerlo la sentenciadora, a la cantidad d
Fallo
fallo omite considerar que el cargo de asistente supervisor de operaciones del denunciante, se mantiene en la empresa, limitándose la reestructuración a que alude la demandada al nivel de alta gerencia de la empresa, donde se han producido desvinculaciones del gerente general, preservándose los cargos del nivel en que se desempeñó el actor. Añade que el proceso de digitalización en la empresa ha sido paulatino, preservándose el depósito físico de documentación de los clientes. Por otro lado, argumenta que no es efectiva la merma de clientes, ya que la empresa mantiene contratos en base a proyectos de larga duración, en términos que la extinción del plazo de éstos deriva en la renovación del acuerdo en una nueva licitación, especialmente con los Bancos y otras instituciones públicas y privadas cuya documentación es custodiada. Expresa, además, que eventuales coyunturas no afectan la marcha de una empresa internacional que tiene a su haber la mayor parte del mercado nacional de custodia de documentos, luego de fusionarse con Storbox. Estas circunstancias, en su concepto, tornan inverosímil la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, al tratarse de un motivo económico y objetivo, al punto que el testigo Leonardo Valencia, aseveró que la empresa puede perder algunos contratos, pero obtiene nuevos clientes, manteniendo la actualidad unos 500 clientes, solo en el mercado nacional. Segundo: Que el motivo de invalidación intentado concierne exclusivamente a la revisión
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C.A de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT Nº T-43-2020, RUC. Nº 20-4-0270487-0, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dictada por la señora juez titular doña Patricia Michel Ibacache Toledo, se rechazó la demanda principal de tutela laboral y subsidiaria de despido injustificado, condenándose a la
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