TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

C/ NICOLAS ALBONICO INFANTE

Rol

Fecha

9 de mayo de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos acreditados y las razones del tribunal a quo para absolver a los acusados de la imputación por asociación ilícita, de la agravante contenida en la misma ley, y para no decretar el comiso del vehículo usado en la comisión del delito, invoca la causales de nulidad -conjuntas- previstas en el artículo 373 letra b) y en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c); todos del Código Procesal Penal. En primer término, alega una errónea aplicación del derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, para lo cual arguye que los hechos acreditados por el Tribunal determinan la existencia de todos los elementos subjetivos y objetivos que conforman el tipo penal de asociación ilícita en el marco de la ley 20.000. Además, los

Fundamentos

fundamentos utilizados para descartar la concurrencia de la agravante contenida en el artículo 9 de la ley 20.000, fueron la falta de coordinación necesaria para configurarla, pero se debe entender que el elemento de organización es dinámico y se ajusta al contexto específico de cada asociación. En adición, las actividades y responsabilidades no eran compartidas por los imputados, por lo que se puede determinar ciertamente un mando de control diferenciado. Además, se acreditó que los imputados realizaron las actuaciones ilícitas dentro de un periodo prolongado en el tiempo, tal como lo señala el mismo Tribunal dentro de los hechos acreditados. Agrega, que importa una aplicación errónea de la ley el no ordenar el comiso del vehículo Furgón Marca Peugeot placa patente FZTC-79, en que se trasladaban al momento de la detención los imputados Nicolás Albónico Infante y Mirson Angulo Nieto, puesto que el Tribunal omite pronunciarse acerca del comiso al tenor del artículo 45 de la ley 20.000, - sólo lo hace en razón del artículo 31 del Código Penal-. Ello reviste importancia, por cuanto la primera norma indicada ordena expresamente que, sin perjuicio de las reglas generales, se disponga el comiso de vehículos motorizados facilitados por terceros a sabiendas del destino u origen del mismo caerán en comiso, configurándose tal supuesto en la especie. En segundo término, alega la falta de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Sostiene que, de la sola lectura del

Fallo

fallo y de lo que se da por acreditado, no es posible colegir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar la conclusión que permite calificar jurídicamente los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 20.000, como tampoco hay fundamento para no decretar la incautación del vehículo que, conforme Ley, debe caer en comiso y, por otra, no existe pronunciamiento alguno acerca de porqué los hechos que se sostenían como constitutivos del delito previsto en el artículo 16 de la Ley 20000, relacionado con la agravante que se invocaba dependiendo de la calificación jurídica que se le diera a los hechos prevista en el artículo 19 letra a) de la misma Ley no responden a la calificación jurídica que la Fiscalía sostuvo, omitiendo hacer una exposición completa de los hechos que se dieron por acreditados. Pide se invalide el Juicio Oral y la sentencia definitiva, debiendo llevar a cabo un nuevo juicio oral, ordenando la remisión de los autos a Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo Juicio Oral. Por otra parte, comparece la defensa del sentenciado Nicolás Albónico Infante quien alega dos causales de nulidad, una en subsidio de la otra. Como causal de nulidad principal invoca aquella contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere i

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil veintidós. Vistos. Con fecha siete de marzo de dos mil veintidós, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, constituido por los jueces titulares don Jaime Rojas Mundaca, don Francisco del Campo Toledo y don Jorge Díaz Rojas dictó sentencia en causa RIT N°89-2021, por la cual condenó, a Nicolás Albónico Infante a la pena de cin

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