NÚÑEZ/GENDAMERIA DE CHILE, REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Ramón Ibáñez Álvarez, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Gustavo Núñez Biere, chileno, casado, empleado público, Cédula de identidad Nº 15.310.027-6, domiciliado en calle Tucapel Jiménez Alfaro Nº371, de la comuna ciudad de Punta Arenas, en contra de Gendarmería de Chile, RUT N° 61.004.000-4, representada legalmente por don Christian Arnaldo Alveal Gutiérrez, Director Nacional, Cédula de identidad Nº11.351.205-9 o por quien corresponda, ambos domiciliados en calle Rosas Nº1264, de la comuna y ciudad de Santiago, por su destinación para desempeñarse en Gendarmería de Chile, centro cumplimiento penitenciario de Talca, en la Región del Maule, comuna de Talca, a contar del 10 de marzo de 2022, para ejercer las funciones inherentes a su cargo. Manifiesta que su grupo familiar se compone por mi cónyuge doña Jessica Soledad Kamann Subiabre y sus hijos Máximo Javier Núñez Kamann, actualmente de 12 años de edad y Cristóbal Ignacio Núñez Kamann, actualmente de 3 años de edad. Agrega que en la actualidad se hace cargo de su padre, toda vez que fue diagnosticado con cáncer de esófago y se encuentra en tratamiento de radioterapia y quimioterapia. Señala que es funcionario público, grado 10, desempeñándose como Capitán de Gendarmería de Chile, teniendo a la fecha más de 18 años de servicio en la ciudad de Punta Arenas y que actualmente cumple funciones en la Unidad de Servicios Especiales USEP. Su cónyuge se desempeña laboralmente como Asistente Administrativo de la Defensoría Local de Punta Arenas, grado 18, personal titular de planta. Dicho cargo lo obtuvo por concurso público y se rige por lo dispuesto en la ley 18.834, por lo que no es posible para su institución coordinar un traslado simultáneo con Gendarmería de Chile. Expone que en el 2013 fue trasladado a la región de Los Ríos para desempeñarme en calidad de destinado en la ciudad de Osorno, ello mediante resolución del Director Nacional de Gendarme
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la destinación para desempeñarse en el centro cumplimiento penitenciario de Talca, en la región del Maule, a contar del
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Punta Arenas, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Ramón Ibáñez Álvarez, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Gustavo Núñez Biere, chileno, casado, empleado público, Cédula de identidad Nº 15.310.027-6, domiciliado en calle Tucapel Jiménez Alfaro Nº371, de la comuna ciudad de Punta Arenas, en contra de Gendarmería de Chile, RUT N°
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