MARIA MARÍN LAGOS / HOSPITAL PADRE ALBERTO HURTADO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RIT T-1-2020, sobre tutela laboral, caratulados “MARÍN con HOSPITAL PADRE HURTADO”, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, comparece Cristian Rodríguez Kurrer, abogado, por la parte demandante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2022, que en lo que a este recurso interesa acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva y rechazó la demanda de tutela laboral. Invoca para ello la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en sus dos modalidades y solicita se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la excepción de falta de legitimidad pasiva y analice el fondo de la acción deducida en conformidad al mérito del proceso, con expresa condena en costas. El recurso fue declarado admisible por resolución de dieciocho de abril de dos mil veintidós. A la audiencia de rigor realizada a través de la plataforma Zoom comparecieron los abogados Javiera Carrera Olivares por la recurrente y Alfonso Ahumada Garrido por la recurrida. Oídos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente hace valer como causal principal de nulidad la del artículo 477, inciso primero segunda parte, del Código del Trabajo esto es la infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia. Alega al efecto que se interpretó y aplicó erróneamente el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, en cuanto a la presunción de Derecho que allí se contempla y, además, se infraccionó el artículo 453, número 1 inciso 3 del mismo cuerpo legal. Acerca de la infracción a la primera norma citada argumenta que la sentenciadora en el considerando séptimo de la sentencia incurre en el vicio de interpretación y aplicación errónea de la ley y esto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la demandada, en atención a que en sus orígenes el Hospital Padre Alberto Hurtado fue creado como un ente funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que dicha calidad jurídica fue modificada por la ley 21.095, siendo traspasado al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente por lo que pasó a depender de este último y pese a señalar el actor que es dependiente de dicho organismo, este último no ha sido emplazado en el juicio y la demanda se notificó en el domicilio del Hospital antes señalado y no en el del Servicio de Salud del cual este depende. En razón de que constituye un órgano descentralizado de la Administración del Estado, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, forzosamente debió haber sido emplazado en esa causa para que la acción deducida pudiera prosperar. El citado razonamiento a juicio del recurrente, trasgrede abiertamente el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo toda vez que, restringe el concepto amplio de empleador que ha franqueado el legislador laboral a la hora de interponer o dirigir la acción ante un sujeto procesal válido como lo es en el caso de marras, el Hospital Padre Hurtado quien ostentaba la calidad de empleador de su representada que, tal como consta en el expediente de autos, fue válidamente notificado y comparece en juicio oponiendo excepciones y contestando la demanda de autos siendo ello muestra palmaria de una relación procesal plenamente válida entre las partes. Sostiene que el error meramente de forma que se incurrió no impidió que se emplazara al representante legal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, su director don Ernesto Behnke Gutiérrez, siendo la demanda interpuesta en el fondo del todo válida pudiendo acreditarse dicha relación procesal y no obstando siquiera para que la demandada de autos se pudiera defender en juicio. Sostiene que el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo es un estatuto de carácter amplio que franquea una protección a la parte de la relación laboral económicamente más débil, esto es, el trabajador, toda vez que dicha norma amplia la figura del empleador a fin de que el trabajador pueda dirigir su acc
Fallo
fallo de la excepción para sentencia definitiva siendo su determinación transgresora de la norma del 453 N° 1 inciso 3 del Código del Ramo influyendo esto sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que, ello implicó que no pudo corregir los errores formales de su demanda en dicha etapa procesal, lo que motivo se acogiera la excepción de falta de legitimidad pasiva y no se pronunciara de la acción deducida rechazando con ello la demanda de autos. Conjuntamente a la causal principal, interpone la causal de nulidad del artículo 477 del Código del ramo. Alega que en particular, la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción a las normas del debido proceso laboral que consta en el artículo 453 N° 1 inciso 3 del Código del Trabajo, que transcribe. Luego de referir las actuaciones procesales dispuestas en la causa frente a la interposición de la excepción de falta de legitimidad pasiva, sostiene que una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal debió pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o personería del demandante, de ineptitud del libelo, caducidad, de prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten el proceso o sea de pública notoriedad, para además alegar que se ha vulnerado el debido o justo proceso, garantizado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, y que también transcribe, ello e
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San Miguel, nueve de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT T-1-2020, sobre tutela laboral, caratulados “MARÍN con HOSPITAL PADRE HURTADO”, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, comparece Cristian Rodríguez Kurrer, abogado, por la parte demandante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2022, que en lo que a este recurso interesa acogió
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