SIN INFORMACION

/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

9 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, a folio uno, comparece don ROBERTO LOPEZ PINILLA, abogado, en representación de JOSE MIGUEL NEIRA FUENTES, deduciendo Acción Constitucional de Amparo, según lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de Derecho que pasa a exponer: Antecedentes de hecho. Actualmente JOSE MIGUEL NEIRA FUENTES, se encuentra cumpliendo condena por el delito de abuso de mayor de 14 años menor de 18, desde el 19 de agosto del año 2019, Con fecha dos de marzo del año 2020, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en causa 0-7-2020, dictó sentencia condenatoria en contra de JOSE MIGUEL NEIRA FUETNES, condenándolo a cumplir una pena de 5 años, quien hasta la fecha ha cumplido 32 meses. Su tiempo mínimo de postulación al beneficio de libertad condicional lo cumplió el día 19 de febrero de 2022. Postulación por el Tribunal de Conducta a la Libertad Condicional. Requisitos. Por cumplir con todos los requisitos establecidos en el DL 321 y demás disposiciones legales pertinentes, su representado fue postulado al proceso de libertad condicional. En el caso concreto, el amparado cumple con los siguientes requisitos: a) Tiempo de la condena y tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional: b) Bimestres de muy buena conducta: c) Informe Psicosocial, que da cuenta de la conducta de JOSE MIGUEL NEIRA FUENTES. Sesión de la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco. Resolución respecto de la postulación. En los primeros días del mes de abril sesionó la comisión de libertad condicional, presidida por doña María Georgina Gutiérrez Aravena, Ministra de Corte de Apelaciones de Temuco. Específicamente, el día 15 de octubre de 2021, se conoció la postulación del amparado, SR. JOSE MIGUEL NEIRA FUENTES y previo debate, se resolvió denegar la libertad condicional a su respecto. La resolución que rechaza la postulación señala lo siguiente. “Que, en mérito de lo señalado

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Así, la exigencia de fundamentación impone el deber de señalar los hechos que motivan la denegación la libertad condicional y los motivos de derecho que impiden acceder a ella, lo que no ocurre en la especie, pues la Comisión únicamente reproduce la norma legal. Pero el motivo del rechazo expresado por la Comisión de Libertad Condicional no se condice con lo expresado por el profesional que elabora el informe, quien señala los avances que mi representado ha demostrado en su proceso de reinserción. La fundamentación es de vital importancia en el caso concreto, pues el informe psicosocial no es vinculante para la Comisión, tal como se desprende del art. 5 inciso 2 del DL 321 y a la vez, en el caso concreto, aparecen otros antecedentes que desvirtúan las conclusiones de dicho informe, lo que impide entender que éste resulta categórico para desestimar la libertad condicional. En cuanto a la falta de vinculación del Informe de Postulación Psicosocial. El DL 321 establece como requisito para poder “postular”, el contar con un informe psicosocial, informe que debe cumplir con ciertas exigencias: a) Debe ser elaborado por un equipo técnico profesional. b) En cuanto a su objetivo, debe permitir orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer las posibilidades de reinserción adecuada del interno: Según la RAE, el significado de orientar es “Dar a alguien información o consejo en relación con un determinado fin”. Dicha orientación, desde ningún punto de vista es vinculante o determinante en el informe, para obtener la calificación o predisposición al delito. Además, el informe da cuenta que cuenta con una red de apoyo externa, y que además esta es significativa. c) En cuanto a su contenido, debe contener los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y debe dar cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal causado y de su rechazo a tales delitos. Conforme lo dispone el art. 5 incisos 2 DL 321, la Comisión debe constatar el cumplimiento de los requisitos del art. 2 – ya citado – debiendo constatar los antecedentes emanados de Gendarmería, así como todos lo demás que se consideren necesarios para mejor resolver. Al establecer la Ley que hay otros antecedentes que pueden ser considerados, queda de manifiesto que el informe no resulta vinculante3 y por ende, la información que éste contenga puede ser desvirtuada por otros elementos. Pero en el presente caso, el informe es contundente en señalar todos los aspectos que debe abarcar el mismo conforme lo dispuesto en el artículo 2 número 3 del Decreto Ley 321, y el profesional a cargo del mismo manifiesta de manera categórica lo recomendable que resulta otorgar el beneficio de li

Fallo

se RESUELVE: SE DENIEGA, de forma unánime, el beneficio de libertad condicional solicitado por JOSE MIGUEL NEIRA FUENTES, ya individualizado en el considerando”. II. Forma en la que la resolución objeto de la acción constitucional afecta de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrados en el art. 19 n° 7 de la Constitución Política del Estado. La resolución objeto de la acción constitucional, ha sido expedida en forma ilegal y arbitraria, contraviniendo el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental que prescribe, en su letra b), lo siguiente: “El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. En efecto, su representado cumple con todas las exigencias impuestas por el Decreto Ley N° 321 y su reglamento n° 338 de 20 de septiembre de 2020, inaplicando, la Comisión de Libertad Condicional, tal normativa desde el momento en que le deniega la concesión de la Libertad Condicional, fuera de las formas y casos previstos por ley. Ello, en razón de lo siguiente: Antecedentes que deben tenerse en consideración para resolver la concesión de libertad condicional. Teniendo especialmente en cuenta que es la reinserción social el fin de la pena privativa de libertad y que la concesión de la Libertad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de mayo de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Roberto López Pinilla, folio 6: téngase presente. VISTOS: Que, a folio uno, comparece don ROBERTO LOPEZ PINILLA, abogado, en representación de JOSE MIGUEL NEIRA FUENTES, deduciendo Acción Constitucional de Amparo, según lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los

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