VÁSQUEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece la abogada doña Natalia Gejman Seco quien entabla acción constitucional de protección, en favor de Ítalo Richard Vásquez Rivera en contra de la Isapre Colmena Golden Cross por el acto ilegal y arbitrario de cobrarle un valor en su plan de salud con base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. Afirma que se encuentra contractualmente vinculado con la Isapre recurrida a través del plan de salud Jónico 1 Reg 3120 que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Señala que el factor que actualmente se le está aplicando es un factor de 2.0, correspondiente al tramo entre 55 y 65 años, lo que es absolutamente arbitrario, al ser más alto que el de una persona más joven. Agrega que, además, tiene dos cargas incorporadas a su plan, las cuales son de sexo femenino y según las Isapres y la tabla, también se discrimina en torno a su edad. Sostiene que la recurrida está utilizando un factor discriminatorio que atenta contra las garantías fundamentales de su persona para determinar el precio del plan de salud que contrató. Arguye que, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser transgredida por la Isapre. Señala violados sus derechos de igualdad ante la ley, de propiedad y a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Pide, se deje sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud del recurrente con costas. Acompaña el certificado de afiliación vigente y copia de Plan de Salud de la recurrente. A folio 3 se concede orden de no innovar. A folio 5 comparece la abogada doña María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de Colmena Golden Cross S.A, quien en lo principal de su escrito alega e
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con la no aplicación de la tabla de factores al plan de salud del recurrente, dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Tercero: Que, cabe tener presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud. El contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Cuarto: Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Señala que el factor que actualmente se le está aplicando es un factor de 2.0, correspondiente al tramo entre 55 y 65 años, lo que es absolutamente arbitrario, al ser más alto que el de una persona más joven. Agrega que, además, tiene dos cargas incorporadas a su plan, las cuales son de sexo femenino y según las Isapres y la tabla, también se discrimina en torno a su edad. Sostiene que la recurrida está utilizando un factor discriminatorio que atenta contra las garantías fundamentales de su persona para determinar el precio del plan de salud que contrató. Arguye que, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser transgredida por la Isapre. Señala violados sus derechos de igualdad ante la ley, de propiedad y a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Pide, se deje sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud del recurrente con costas. Acompaña el certificado de afiliación vigente y copia de Plan de Salud de la recurrente. A folio 3 se concede orden de no innovar. A folio 5 comparece la abogada doña María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de Colmena Golden Cross S.A, quien en lo principal de su escrito alega extemporaneidad, por cuanto el afiliado suscribió el “Formulario único de Noti
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Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece la abogada doña Natalia Gejman Seco quien entabla acción constitucional de protección, en favor de Ítalo Richard Vásquez Rivera en contra de la Isapre Colmena Golden Cross por el acto ilegal y arbitrario de cobrarle un valor en su plan de salud con base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad
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