GUILLERMO IGNACIO FLORES ARANEDA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A Y OTRO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en la especie, se dedujo recurso de protección por don Guillermo Ignacio Flores Araneda en contra de la ISAPRE Nueva MasVida S.A. y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, por haber incurrido éstas en el acto ilegal y arbitrario, la primera, de reducción de sus licencias médicas psiquiátricas, y, la segunda, por haber confirmado esa decisión; situación que habría afectado los derechos y garantías constitucionales que indica en su presentación
Fundamentos
considerando que se encuentra diagnosticado por un médico psiquiatra con un trastorno depresivo severo sin síntomas sicóticos en tratamiento medicamentoso. Se trata de las licencias médicas N°362345369 por 30 días desde el 29 de noviembre de 2021 y N°3063710886 por 30 días desde el 29 de diciembre de 2021, ambas reducidas a 15 días por la ISAPRE cuya decisión fue confirmada por la COMPIN, desestimando las reposiciones planteadas. TERCERO: Que, informando la recurrida ISAPRE Nueva MasVida indica que respecto de la primera licencia a que hace referencia el recurrente, la N°362345369, si bien en un primer momento se redujo, tras un peritaje psiquiátrico, fue autorizada con fecha 14 de marzo del presente año. En relación a la segunda licencia, la N°3063710886, ella fue reducida hasta el 15 de enero de 2022 en razón de que otro peritaje psiquiátrico concluyó que esa era la fecha de reintegro laboral, por lo que el reposo más allá de esa fecha no se encontraba justificado. La Comisión de Medicina Preventiva recurrida informa que ratificó la reducción del período de reposo médico de las licencias recurridas, manteniendo los fundamentos esgrimidos por la ISAPRE respecto a la no justificación del reposo médico con los antecedentes clínicos aportados. CUARTO: Que, informando también a Universidad Católica de la Santísima Concepción, empleador del recurrente, manifiesta que éste falleció el 16 de marzo de 2022 y que fue trabajador de esa casa de estudios desde el 1 de marzo de 2013 al 7 de marzo de 2022, en que presentó su renuncia voluntaria; aclarando que la Universidad pagó al señor Flores el monto equivalente al subsidio de ambas licencias médicas, de forma anticipada, en razón del convenio colectivo que tiene con el sindicato de trabajadores de la Universidad. QUINTO: Que, entonces, las dos licencias médicas por las que se recurrió fueron pagadas por el empleador del recurrente y, la primera de ellas, terminó siendo autorizada por ISAPRE recurrida, quedando en entredicho la segunda de ellas. SEXTO: Que, no obstante ello, resulta ser un hecho cierto de la causa, que el recurrente falleció el 15 de marzo de 2022 como consta en su certificado de defunción del folio 16; de consiguiente, no existe a la fecha de pronunciamiento de este
Fallo
fallo medida alguna que esta Corte deba adoptar con motivo de la acción constitucional intentada, la que, entonces, deberá ser desestimada por haber perdido oportunidad, sin necesidad de entrar al análisis de los derechos y garantías constitucionales que se invocaban vulnerados. Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto, en su oportunidad, por don Guillermo Ignacio Flores Araneda en contra tanto de la ISAPRE Nueva Masvida cuanto de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, por haber perdido oportunidad. Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente. Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-4439-2022.
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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma dis
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