PACHECO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE
Rol
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de enero del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y en favor de Audry José Sánchez Vásquez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.173.327-5, Kevin Orlando Alviarez Ramírez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.750.583-7 y Oscar Orlando Pacheco Claro, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.216.893-8, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein #290, Rancagua, quienes interponen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana #1223, Santiago. Refieren que los recurrentes solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, doña Audry José Sánchez Vásquez efectuó la solicitud el 13 de enero de 2021, don Kevin Orlando Alviarez Ramírez con fecha 6 de enero de 2021 y don Oscar Orlando Pacheco Claro el 27 de diciembre de 2019. Especifican que el recurrente Kevin Alviarez, el 22 de febrero de 2021, efectuó el pago de los derechos correspondientes. Sin embargo hasta la fecha de interposición del presente recurso, no han recibido respuesta por parte del recurrido en relación a sus solicitudes. Consideran que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte de la recurrida en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de regularización migratoria, vulnerando lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Solicitan se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre las solicitudes de los recurrentes, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. A folio N°6, comparece el recurrido, solicitando se declare l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que los recurrentes tendrían su domicilio en la Región Metropolitana, de acuerdo al domicilio que indicaron al presentar su solicitud de regularización, corresponde rechazarla, por cuanto al formular la excepción no se indicó cuál sería el domicilio actual de los recurrentes, contexto en el que debe privilegiarse el indicado al momento de presentar el recurso, todo lo cual impide descartar que la omisión denunciada en la especie hubiere producido sus efectos en esta jurisdicción, más aún si nuestra legislación reconoce la posibilidad de tener más de un domicilio y considerando que el carácter cautelar de este procedimiento exige una tramitación eficaz, habiendo esta Corte ya prevenido en el conocimiento de recurso. 3.- Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de la solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por los actores, por cuanto hasta la fecha de interposición del recurso tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 4.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución e
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide: I.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la recurrida. III.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en autos en favor de Audry José Sánchez Vásquez, Kevin Orlando Alviarez Ramírez y Oscar Orlando Pacheco Claro y, en consecuencia, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones de permanencia definitiva solicitadas por los recurrentes, en un plazo no superior a sesenta días corridos, contados desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe Ríos, quien estuvo por acoger la excepción
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 23 de enero del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y en favor de Audry José Sánchez Vásquez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.173.327-5, Kevin Orlando Alviarez Ramírez, de nacionalidad venezolana, cédula de identid
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica