MINISTERIO PUBLICO . . C/ JORGE ANTONIO CASTILLO CAMPOS
Rol
Fecha
7 de mayo de 2022
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En antecedentes RIT O-190-2021, RUC 2100235713-2, el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de fecha once de febrero de 2022, condena, con costas, a Jorge Antonio Castillo Campos y Roberto Alejandro Maldonado Mansilla, a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores, del delito de Robo en Lugar Destinado a la Habitación. Atendida la pena impuesta y no reuniendo los requisitos legales, no se aplican las penas sustitutivas de la Ley 18.216, por lo que deberán cumplir la pena privativa de libertad impuesta de manera efectiva, sirviéndoles de abono, el tiempo que se han encontrado privados de libertad y sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva, término que se extiende, según consta en el auto de apertura, desde el día 21 de marzo de 2021; En contra de esta sentencia recurre el defensor penal privado don Juan José Claudio Arcos Srdanovic, en representación de Roberto Alejandro Maldonado Mansilla, invocando de manera principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y en subsidio la causal del Artículo 374 letra c) en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código. Respecto de la primera de las causales invocadas, la Excma. Corte Suprema, mediante resolución de 09 de marzo del presente año, determinó remitir estos antecedentes para el conocimiento y fallo de esta Corte de Apelaciones, procediendo conforme lo autoriza el artículo 383 del citado cuerpo legal; señalando al efecto que se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 al fallo de primera instancia, en realidad se trataría de un cuestionamiento a ciertos actuaciones en desmedro de las facultades que le asisten a la defensa, lo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal porque en el juicio se incorporó la prueba pericial N°52-2021 que exhibió un set de fotografías del interior del inmueble donde se cometió el robo entre las cuales se contaban fotografías de 3 dormitorios singularizadas como las números 63, 64, 65, 68, 69, 70 , 71, 72, 73, 74, 75 y 76, y sobre las cuales alega que la defensa nunca tuvo conocimiento ni le fueron exhibidas con anterioridad a la audiencia de juicio, a pesar de haber recibido la carpeta investigativa del Ministerio Público y cuya pericia se encontraba nombrada en el sistema SIAU, lo que impidió que la Defensa pudiera ejercer las facultades que la ley le otorga. Ahora bien, ante el estrado el abogado recurrente explicó que por el peso de las fotografías éstas se subían a la plataforma electrónica a través de un link, y que por deficiencia administrativa solía pasar que la información no se subía completa, señalando que éste podría ser el caso por lo que las fotografías referidas no pudieron ser vistas por el recurrente lo que implicó que no tuvo los elementos para elaborar otra tesis de defensa, ya que con esta prueba cambiaba el carácter del inmueble, como inmueble destinado a la habitación. SEGUNDO: Que, si se pretenden afectados los derechos del defensor en la forma que señala el artículo 374, letra c) del Código Procesal Penal es preciso que a este se le haya “impedido ejercer” las facultades que la ley le otorga, esto es, requiere que aquel haya pretendido ejercer dichas facultades y que haya existido un acto por el cual dicha intención le hubiere sido rechazada y que no se trate de una simple constatación hipotética. TERCERO: Que la sentencia en su Considerando Sexto, Numeral III, se refiere a la prueba pericial rendida por el Suboficial de Carabineros don Manuel Edgardo Salas Fuenzalida que declaró sobre el informe pericial 52-2021. Que en relación con esta pericia fueron exhibidas las fotografías del interior del inmueble que mostraban en el segundo piso imágenes de tres dormitorios. En dicho considerando el
Fallo
fallo de esta Corte de Apelaciones, procediendo conforme lo autoriza el artículo 383 del citado cuerpo legal; señalando al efecto que se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 al fallo de primera instancia, en realidad se trataría de un cuestionamiento a ciertos actuaciones en desmedro de las facultades que le asisten a la defensa, lo que es materia de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad al artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal. El recurrente esgrime que en el caso sub-lite se ha incurrido en la causal de nulidad reseñada, en tanto el fallo impugnado ha hecho una valoración principalmente de un medio de prueba que fue incorporado en contravención a la ley; incurriendo en la causa del articulo 374 letra c), esto es cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Explica que desde el primer día en que asumió la representación del imputado Roberto Maldonado, se planteó como teoría del caso, dos puntos primordiales, el primero, es que Maldonado fue llamado para ir a recoger un ripio y ante eso, desconocía completamente el sitio del suceso, hecho que fue probado con la declaración del imputado, quien siempre dijo que efectivamente acudió al lugar, pero después de recibir un llamado de parte del otro imputado; que si camino por el sendero, hasta llegar a la cabaña, pero siempre buscando el camino hacia el ripio, y que estando en ese lugar se acerc
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Punta Arenas, a siete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En antecedentes RIT O-190-2021, RUC 2100235713-2, el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de fecha once de febrero de 2022, condena, con costas, a Jorge Antonio Castillo Campos y Roberto Alejandro Maldonado Mansilla, a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de i
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