MP C/ JUAN DAVID ROJAS OLIVARES
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 384-2022, la defensa del acusado Juan David Rojas Olivares dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en la causa RIT 188-2020, RUC 1901093657-0, en cuanto lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor de un delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de tentativa, cometido el día 10 de octubre de 2019, en la comuna de Rancagua. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva, asistiendo la Defensa y el Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del citado Código, reclamando, por una parte, la falta de fundamentación y errónea valoración en relación con los elementos del tipo penal del artículo 440 N° 1 del Código Penal y, por otra parte, una infracción a los principios de la lógica, en particular, al principio de no contradicción. En cuanto al primer aspecto, el recurso señala que la sentencia recurrida, en sus considerandos noveno, décimo y décimo tercero adolece de falta de fundamentación respecto de los elementos esenciales del tipo penal de robo con fuerza en lugar habitado, por cuanto al valorar la prueba testimonial, a saber, la víctima José Felipe Peña Abarca, más los dos funcionarios policiales Mario Basáez y Nicolás Uribe, junto a un set de seis fotografías del exterior del inmueble, lo hace claramente con un sesgo y prejuicio subjetivo que lo determina a forzar el racionamiento para dar por acreditados los hechos y la participación, faltando una adecuada fundamentación respecto de su valoración y convicción. Precisa el recurrente que según la prueba de cargo el sitio del suceso, corresponde al patio trasero de la vivienda, al cual se ingresa saltando una pandereta que se ubica a un costado, sin embargo, de una simple lectura del considerando décimo, se observa que el tribunal yerra en su convicción, pues consigna que corresponde a una casa habitación donde reside José Peña Abarca, a la que ingresaron saltando el cierre perimetral, siendo sorprendidos cuando sustraían desde su interior un balón de gas y una aspiradora, especies que dejaron abandonadas en un patio interior cuando vieron la llegada de personas de Carabineros, dándose a la fuga por las casas vecinas existentes en el lugar, siendo ambos detenidos al interior de una de ellas. Indica la defensa que esta omisión es relevante por cuanto incide directamente en el tipo penal en cuestión y además teniendo presente la declaración de refutación de cargos que efectuaron los acusados en orden a sostener que nunca ingresaron al inmueble y solo huyeron al ver la presencia policial. En consecuencia, el razonamiento de los jueces es incongruente, por cuanto en los hechos establecidos que consigna que los acusados ingresaron al “inmueble”, que corresponde a una” casa habitación”, no se corresponde con lo consignado por el propio tribunal en el considerando sexto, en que desarrolla la prueba incorporada al juicio y consigna los testimonios de los testigos, ni en el considerando noveno, que establece los argumentos que realiza el tribunal para valorar la prueba incorporada al juicio. Reitera la defensa que es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, por cuanto la propuesta fáctica del ministerio público en su acusación como la prueba de cargo producida en juicio establece claramente que el ingreso fue a un patio interior del
Fallo
fallo recurrido no consigna una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieran por probados y no es posible que se pueda reproducir de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se arriba en el fallo. En cuanto al segundo aspecto, el recurso denuncia que la sentencia infringe el principio de no contradicción, por cuanto la prueba testimonial no fue unívoca, conteste y congruente en sus dichos respecto de la imputación formulada a los acusados. Destaca la defensa que la víctima se contradijo, pues en su declaración policial dijo que salió al patio y vio a los sujetos huyendo por los patios vecinos, en cambio, en el juicio señaló que fue alertado por vecinos, no salió al patio ni vio a los sujetos, siendo los carabineros quienes le dijeron por donde habrían ingresado los hechores. Por su parte, los carabineros también se contradicen por cuanto Basáez Arredondo señala que se asomaron por el muro y los vieron en el interior tratando de sacar especies del inmueble, en cambio, Uribe Jofré señaló que desde la calle los ven entre la pandereta, la reja y cierre perimetral, procediendo a su detención cuatro casas más allá, al oriente del sitio del suceso, por lo que se trata de testigos que no son congruentes ni unívocos, además, los carabineros manifiestan que desde el auto, al descender, ven a los imputados al interior del domicilio, hecho cierto que es imposible por cuanto posteriormente afirman que
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Rancagua, seis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 384-2022, la defensa del acusado Juan David Rojas Olivares dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en la causa RIT 188-2020, RUC 1901093657-0, en cuanto lo condenó a la pena de cinc
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