TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA QUISPE BUTRON ARIEL REMBERTO

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos Rol IC. 136-2022, RUC 2100554126-0, RIT 715-2021, doña Scarlett Muñoz Venegas, defensor penal público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de dieciséis de marzo pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces, titulares, sr. Felipe Ortiz de Zárate Fernández, sr. Franco Repetto Contreras, y destinada sra. Ingrid Droguett Torres, que condena a Ariel Quispe Butron, a sufrir la pena corporal de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la pena pecuniaria de multa, equivalente a tres unidades tributarias mensuales, a las condenas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y a la sanción de comiso de especies y dinero, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sorprendido el 10 de junio de 2021. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado recurrente formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, norma que relaciona con los artículos 11 Nº 9 del Código Penal, 1 y 3 de la Ley 20.000. Para desarrollar su recurso, la letrado comienza señalando los hechos de la acusación, consistentes, sucintamente, en que el 10 de junio de 2021, aproximadamente a las 11:45 horas, el imputado llegó hasta una empresa de traslado de mercaderías y encomiendas, concretó un transporte con destino a Tailandia de una caja de cartón con la leyenda Phillips, que mantenía oculto al interior, en dos de sus paredes, dos paquetes contenedores de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de 1 kilo 100 gramos aproximadamente, optando, en representación del acusado, por no cuestionar los hechos, sino realizar una actividad colaborativa

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia, menciona que la declaración de su representado versó principalmente sobre la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, forma de transporte, acción desplegada al momento, antes, durante y después de la fiscalización, sus relaciones, motivaciones personales que lo llevaron a cometer el ilícito, y la actitud colaborativa de permitir los registros a su teléfono celular, también transcribe una sección del motivo décimo tercero del fallo, relativo a la minorante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, alegando que el vicio de nulidad surge en el momento en que el tribunal estimó insuficiente la declaración del acusado para establecer la señalada modificatoria de responsabilidad, a pesar de consignar que prestó su declaración en la forma que expresó, y de reconocer, en el motivo décimo tercero, la admisión de responsabilidad de su representado. Argumenta que el acusado se puso en el lugar de los hechos, relató de forma detallada y extensa el modus operandi de la comisión del delito, describió el tiempo de la planificación del ilícito, explicó su motivación, aludiendo a problemas económicos, entregando los detalles de la actividad delictiva, aportando antecedentes que no fueron materia de investigación del funcionario policial que declaró en el juicio, lográndose arribar a la decisión condenatoria únicamente por sus dichos, permitiendo prescindir de la mayoría de la prueba testimonial del Ministerio Público, complementando la declaración de sus testigos y esclareciendo los hechos eficazmente. Sostiene que la atenuante de responsabilidad penal no está destinada a morigerar la culpa de quien introduce la mayor cantidad de información al proceso, o de quien confiesa pura y simplemente los hechos, sino que la exigencia de sustancialidad supone un juicio cualitativo de la información proporcionada, estimando que ella concurre porque los dichos del acusado contribuyeron efectiva y seriamente al establecimiento de los hechos, lo que permitió a la acusadora prescindir de parte de su prueba testimonial, citando en este punto un párrafo de dos fallos de la Excma. Corte Suprema, para continuar alegando que sus dichos debieron ser valorados de manera positiva, no siendo aceptable exigir, para la configuración de la atenuante, que la colaboración sea determinante para el éxito de la investigación, pidiendo al concluir que se acoja el recurso, se invalide la sentencia, y se dicte otra de reemplazo que reconozca a su representado la minorante en cuestión, que, unida a la reconocida en el juicio, posibilite imponerle una sanción de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, concediéndole la pena sustitutiva del artículo 34 de la Ley 18.216, expulsión del territorio nacional. SEGUNDO: En la vista del recurso se reiteraron las alegaciones, mismas que la contraparte solicitó se desestimaran. TERCERO: El recurso será desestimado porque, más allá de las citas de apartados de fallos de la Excma.

Fallo

fallo queda de manifiesto cómo se advirtió el hecho, la forma en que se realizó, las personas que intervinieron en las circunstancias descubiertas, y el desarrollo de los acontecimientos, de manera que, teniendo en cuenta sus expresiones, descritas en el fundamento cuarto de la sentencia que se revisa, no se divisa motivo para decidir que ocurrió un yerro jurídico de aquellos que hacen procedente la nulidad. CUARTO: En efecto, siendo la infracción de ley un motivo de nulidad estrictamente jurídico, no resulta posible, mediante la causal deducida, alterar la valoración de los hechos, acción que sólo puede realizar esta Corte, cuando se le habilita para ello, cuyo no es el caso, y siempre que la infracción denunciada sea de tal gravedad que amerite hacer uso del arbitrio de nulidad. QUINTO: En consecuencia, requiriendo la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal la determinación de haberse producido en la sentencia una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, comprobación que se realiza mediante la revisión acerca de si ocurrió una contravención formal de la norma legal que se dice quebrantada, si fue interpretada incorrectamente, si se aplicó a un caso no regulado en ella, o viceversa, lo relevante en la especie es que la diferencia de opinión respecto del reconocimiento de una minorante no es un defecto ni una materia susceptible de ser reparada por esta vía, resultando nítido que la petición pre

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Iquique, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos Rol IC. 136-2022, RUC 2100554126-0, RIT 715-2021, doña Scarlett Muñoz Venegas, defensor penal público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de dieciséis de marzo pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces, titulares, sr. Felipe Ortiz de Zárate Fernández, sr. Franco Repetto

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