MEGAMEDIA S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de “MEGAMEDIA S.A.” (en adelante también “MEGAMEDIA”), quien interpone recurso de apelación en contra del CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (en adelante también CNTV o “el Consejo”), en conformidad al artículo 34 de la Ley Nº18.838, por haberle aplicado a la primera la sanción de multa de 200 UTM a raíz de una “supuesta infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.838, hecho que se configuraría por la exhibición en horario de protección de niños y niñas menores de 18 años del programa ‘Mucho Gusto’ el día 20 de septiembre de 2021, donde fue exhibida una nota relativa al homicidio y descuartizamiento de un sujeto, siendo su contenido presumiblemente no apto para menores de edad, todo lo cual redundaría en la afectación de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. Asimismo, la comparación, y por sobre todo la utilización de diversos contenidos audiovisuales relativos al caso del profesor Nibaldo Villegas, podría comprometer en forma injustificada la integridad psíquica de los deudos de este último, atendido los posibles efectos revictimizantes que podrían tener sobre aquéllos.” Precisa que la multa le fue impuesta mediante Ordinario N° 233, de 9 de marzo de 2022, del señalado Consejo, previa formulación de cargos a través del Oficio Ordinario Nº 7/2022, de 5 de enero, por la exhibición periodística, en su programa “Mucho Gusto”, entre las 10:24 y 11:31 horas aproximadamente, del caso de Reinier Sánchez Gonzáles, dentista cubano de 32 años, quien habría sido asesinado y su cuerpo encontrado desmembrado en el río Perquilauquén, en la Región de Ñuble, cuyos únicos imputados serían una pareja que trabajaba junto a la víctima en una odontológica de la comuna de Lampa. Explica que en dicha nota y dadas las características que compartía con otro caso absolutamente similar y atingen
Fundamentos
Considerandos Décimo Quinto al Décimo Séptimo del señalado Oficio 7/22 y señala que ninguna de las hipótesis acusatorias allí expresadas concurre en la especie: A) Como “Primera Defensa”, sostiene que no ha existido dolo de parte de MEGAMEDIA y que ésta no ha infringido el estándar de conducta que rige a los Medios de Comunicación al informar sobre hechos de interés público, pues solo se limitó a ejercer su libertad de prensa e información en los términos definidos por el art. 30, letra f, de la Ley de Prensa, Nº 19.733, esto es, “los consistentes en delitos y participación culpable en los mismos”. Señala que el primer deber de un medio de comunicación social respecto a una noticia como la de la especie, que es un evidente hecho de interés público, es informar -como lo hizo- de una manera razonable, criteriosa, debida y adecuada, y que el estándar de conducta exigido a los medios de comunicación social en estos casos es la concurrencia de dolo o culpa grave en la entrega informativa. Es por eso -dice-, que la Constitución Política del Estado y la Ley de Prensa hacen responsables a los medios, ex post, por los delitos y abusos que puedan cometer en el ejercicio de la libertad de información. Plantea que obrar con dolo o culpa grave es ejercer la libertad de información en forma abusiva y que los cargos del CNTV, que cuestionan el actuar de MEGAMEDIA al punto de atribuirle un abuso de la libertad de prensa por la entrega de información “innecesaria” y “desproporcionada” o con contenidos “presumiblemente no aptos o inapropiados para menores”, exigen que pueda acreditarse tal abuso, doloso o gravemente culpable, de la libertad de prensa, lo que a su juicio no fue establecido por el CNTV en parte alguna del procedimiento administrativo. Recalca que los medios de comunicación gozan de un estándar especial de conducta, pues el bien social que se trata de cautelar -la entrega informativa de hechos de interés público y su acceso por parte de la población- es incluso de mayor relevancia e importancia que los eventuales errores que puedan cometerse en la entrega de dicha información, al punto que el riesgo del error no se hace recaer en el medio de prensa al informar sobre hechos de interés público, lo que supondría una limitación o condición que entrabaría o coartaría el libre ejercicio de la libertad de prensa; y pretender condicionar la entrega informativa a la búsqueda de la verdad absoluta, impondría al ejercicio de la libertad de prensa una condición que haría imposible el ejercicio de dicha libertad. Señala en este mismo sentido que el “ilícito televisivo” debe sujetarse a las exigencias propias de todo delito, sin que ello signifique que aquél difiera en naturaleza de los ilícitos administrativos. Por ello, la única razón que justificaría la sanción aplicada a MEGAMEDIA sería la previa constatación del ánimo o intención subjetiva de provocar daño a través de su acción, y que éste fue el único objetivo de la concesionaria al exhibir la Nota, de mod
Fallo
por tanto, no se configura el ilícito denominado “inobservancia a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud”, de modo tal que constituyendo la libertad de programación la regla general, toda prohibición de contenidos televisivos ha de fundarse en circunstancias graves que superen con creces los dichos y comentarios reprochados en la especie. El ilícito en cuya virtud se sancionó a MEGAMEDIA constituye un tipo infraccional amplio y omnicomprensivo que debe ser dotado de contenido por el órgano administrativo fundado en hechos graves y macizos, no siendo suficiente sostener simplemente que la supuesta infracción se funda en las palabras usadas o los comentarios hechos; y en este caso, el hecho de utilizarse expresiones como “descuartizamiento”, “cuerpo desmembrado”, “mentes siniestras”, o dar detalles del asesinato, que en todo caso el Ord. 7/2020 no indica, no importan la comisión de ilícito infraccional alguno, ya que su sola referencia o exhibición no resultan suficientemente graves para configurar el ilícito atribuido a la reclamante y por el cual se la sancionó. Aún más -dice-, es determinante que el ilícito se configure a partir de una apreciación y valoración objetiva que se encuadre en la norma y no, simplemente, en el parecer o en la sensibilidad mayor o menor de quien la emite o valora, como ocurre con el denunciante particular. Insiste en que la concesionaria simplemente ha ejercido su libertad de prensa, información y programación, y que no se
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Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de “MEGAMEDIA S.A.” (en adelante también “MEGAMEDIA”), quien interpone recurso de apelación en contra del CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (en adelante también CNTV o “el Consejo”), en conformidad al artículo 34 de la Ley Nº18.838, por haberle aplica
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