GARCÍA LAVANDEROS EDUARDO / I. MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA - TOMO II - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. Visto. Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de los acápites 16°, 17°, 18°, y los párrafos 4° y 5° del motivo 26°, los que se suprimen. Y se tiene, en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada. Primero: Que, consta a folio 131 del expediente de primera instancia, la abogada María Isabel Arce Cornejo, por la demandada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. La cuestión que toca entonces determinar, conforme a las alegaciones vertidas por la demandada en su libelo impugnatorio, dicen relación con la exigibilidad establecida en la Ley N° 20.422 para la ejecución de obras indicadas en el artículo 1° transitorio de la Ley, y con la circunstancia de no haber hecho efectiva la responsabilidad del conductor del vehículo que ocasionó el accidente del actor, de 11 de diciembre de 2011. Segundo: Que, al respecto, es dable precisar que conforme lo previene el artículo 5º letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las funciones que la Municipalidad tiene, está la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público que existan en la comuna, salvo que, según lo dice la norma referida, atendida la naturaleza o fines de esos bienes, la administración corresponda a otros órganos del aparato administrativo del Estado. Y la misma Ley Nº 18.695 dispone que las municipalidades son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y que tienen como objetivo satisfacer las necesidades de los habitantes de la comuna. Tercero: Que, como es sabido, las calles son bienes nacionales de uso público, de acuerdo con el artículo 589 del Código Civil, por lo que su administración, en el sentido de mantenerlas en buen estado para servir a la comunidad local, de tal forma que el tránsito peatonal sea expedito y seguro, es de competencia del Municipio, en otras palabras, la obligación de man
Fundamentos
considerando que el Estado ya había adquirido un compromiso a raíz de la ratificación de la Convención aludida con anterioridad. Noveno: Que, si bien la Ley N° 20.422 vino a hacer más específica la obligación contraída por el Estado de Chile, y dispuso un plazo para la ejecución de obras conforme a un nuevo estándar, según se lee en el artículo 1° transitorio, ello en ningún caso importa que la Municipalidad queda exonerada de su obligación de mantener las vías públicas en estado de servir a todas las personas, incluyendo sin duda a todas aquellas en situación de discapacidad, en el marco del principio de no discriminación e igual goce en el ejercicio de los derechos, consagrado en el artículo 1° de la Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad. Décimo: Que, en ese sentido, esta Corte comparte lo dicho por el Tribunal A quo, en el sentido de que resulta inaceptable que la Municipalidad de Ñuñoa pretenda coartar el derecho del actor a desplazarse libremente por el territorio comunal, señalándole al demandante la ruta que –según su parecer- debía seguir para regresar a su hogar, puesto que como se viene razonando, la demandada tiene la obligación de satisfacer las necesidades de la comunidad local, lo que importa acondicionar las distintas calles con rebajes peatonales y rampas para que las personas con discapacidad puedan desplazarse por donde estimen conveniente en pleno ejercicio de su libertad ambulatoria. No resulta así procedente invocar como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de que el actor hubiera estado circulando por la calzada, dado que la prueba rendida en la instancia demostró que era la única alternativa de que disponía para transitar hacia y desde su domicilio. Undécimo: Que, así, tampoco resulta excluyente que el actor en este caso exija por un lado la responsabilidad civil de la Municipalidad, y que, por otro lado, se pueda exigir la responsabilidad del conductor del vehículo que provocó el accidente, pues son responsabilidades que tienen un origen diferente, y lo que acá se discute es el cumplimiento dado por la demandada con respecto a aquellas obligaciones que le son exigibles en materia de conservación de las vías públicas de su comuna. Duodécimo: Que, por tales consideraciones, se deberá rechazar, como se dirá, el recurso de apelación deducido por la parte demandada. II.- En cuanto a la adhesión a la apelación de la parte demandante. Décimo tercero: Que, a folio 4 del expediente electrónico de esta Corte, comparece Manuel Antonio Gutiérrez Martínez, abogado de la parte demandante, quien, adhiriéndose a la apelación, solicita se revoque el
Fallo
fallo impugnado, respecto de la pericial evacuada por Eduardo Villarroel Contreras, informe que rola a fojas 315 y siguientes del expediente, resultando relevante aquello consignado en la sentencia: “el actual acceso a la acera Sur de F. de Villagra, que da paso a sillas desde el cruce de Américo Vespucio (frente al servicentro) hacia Los Aliaga 5641, que debería haber utilizado el Sr. García, está construido recientemente. La reparación es de mala calidad, discordante con la acera Sur, y había sido hecha por la Municipalidad después del año 2011”. Y, que “al momento del accidente no había acceso para sillas de discapacitados que permitieran conducir por la acera sur de F. de Villagra en dirección al poniente, esto es, en dirección al predio 5641 que era el domicilio del Sr. García. En consecuencia, éste necesariamente debía ingresar a la calzada de Francisco de Villagra para llegar desde el servicentro hasta su domicilio. Además, el peso de la silla de rueda impedía “subirla” a la acera Sur”. Octavo: Que, de lo anterior se desprende que el diseño de la vereda peatonal, no permitía ni aún con la reparación efectuada con posterioridad al accidente del actor, asegurar que esta pudiera servir de manera adecuada para el desplazamiento de una silla de ruedas, y en particular, una de las características de las que el actor poseía al momento del accidente, razón por la cual sí es posible concluir que en la especie existió una falta de servicio, máxime considerando que el Estado ya
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Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. Visto. Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de los acápites 16°, 17°, 18°, y los párrafos 4° y 5° del motivo 26°, los que se suprimen. Y se tiene, en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada. Primero: Que, consta a folio 131 del expediente de primera instancia, la abogada María Isabel A
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