FISCALIA AH CONTRA ROJAS ROJAS ROMINA DE LOS ANGELES Y OTRO
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 131-2022, RUC 2000554619-3, RIT 598-2021, don Alejandro Orizola Peña, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veintitrés de febrero pasado, dictada por una Sala del Tribunal Oral Penal de esta ciudad, conformada por los Jueces titulares, sr. Rodrigo Vega Azócar, srta. Gabriela Marín Wittwer, y suplente sr. Arturo Fernández Vargas, en la parte que condena a Romina Rojas Rojas, en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido entre los meses de agosto de 2020 y marzo de 2021, a sufrir la pena corporal efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la pena pecuniaria de multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales, y a las condenas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Para el desarrollo de la presente sentencia conviene asentar, por una parte, que por resolución de 23 de marzo pasado, dictada por la Excma. Corte Suprema, se resolvió reconducir a esta Corte el recurso deducido en representación de la sentenciada Rojas, por estimar que se cuestionan las reglas del principio de congruencia, lo que es materia de conocimiento de las Cortes de Apelaciones, de conformidad al artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal. Por otro lado, conviene también asentar que la abogado sra. Núñez, quien en su oportunidad dedujo recurso de nulidad en contra de la señalada sentencia, en representación de Franco Castro Araya, no concurrió a la audiencia de vista de su recurso, de manera que en la oportunidad indicada se declaró abandonado, como consta en el registro de audio. SEGUNDO: Asentado lo anterior, cumpliendo lo resuelto por la Excma. Corte, se consignará que el abogado recurrente, comienza su libelo, tanto por la causal reconducida, como por las restantes e
Fundamentos
motivos décimo tercero y décimo cuarto del fallo, que replica, alegando que el tribunal entendió que pueden construirse indicios para concluir que su defendida sería la encargada de facilitar los medios para el acopio, principalmente en relación al verbo rector guardar, indicando que la voluntad de ella nunca llegó a materializarse, ignora el medio concreto de prueba material o diligencia que lo compruebe, y a pesar de que la sentencia dice que sería la encargada de facilitar dichos medios, o sea, sería encargada de un hecho futuro, lo cierto es que los otros imputados son los dueños de la droga, y la supuesta acción de guardar por orden de un tercero, por ser brazo operativo según la propia sentencia, nunca llegó a concretarse; arguyendo .que la infracción de derecho radica en la errónea aplicación que realizó el tribunal del artículo 15 N°1 del Código Penal, dejando de aplicar la norma del artículo 340 inciso 1 del mismo Código, toda vez que no era posible establecer la participación de su defendida más allá de toda duda razonable, por tratarse la participación acreditada de actos preparatorios o de una mera complicidad para cometer un delito, lo que resulta punible de conformidad a lo dispuesto por Código Penal en virtud del artículo 16 en un grado distinto al asignado. En subsidio, expone que debió haberse considerado tentado el delito, y aplicarse las normas del artículo 7 inciso 3 del Código Penal, en relación a su artículo 52 inciso 1, toda vez que se podría estimar, atendido el verbo rector guardar, que su representada se encargaría de la facilitación del inmueble por orden de un tercero, lo que no se concretó, razón por la cual no cabe sino considerarlo, a lo sumo, en esa hipótesis, como que se dio comienzo a la ejecución del delito por medios directos, pero falta uno o más para su complemento, por lo que de haberse aplicado correctamente el artículo 15 N°1 del Código Penal, debió entenderse que no se daban los supuestos de esa forma de participación, absolviéndola. Y, también en subsidio, pudo considerarse que se trataba de un delito tentado, aplicando una pena de 541 a 3 años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales; añadiendo que la acción de su defendida debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, y, dado que los actos de complicidad no se sancionan en el mismo grado de quien participa de manera inmediata en la conducta típica, insiste en la tentativa de la ilicitud por su representada, pidiendo al concluir que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte “sentencia de reemplazo condenatoria, por haber aplicado una pena superior a la que legalmente correspondía, pero declarando que no resulta aplicable en este caso el artículo 7 inciso 1 ° y artículo 50 inciso 2° del Código Penal, en relación al artículo 3 de la ley 20.000, señalando que la conducta desplegada por mi representado se encuadra dentro de la tentativa del artículo 7 inciso 3 del Código Penal, en relaci
Fallo
fallo condenatorio no podrá exceder el contenido de la acusación, de manera que no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, aunque, con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación, o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia, y, además, si durante la deliberación, uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella. Por su parte, la primera causal subsidiaria, fundada en el artículo 374, letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, se relaciona con la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En tanto la segunda subsidiaria, se basa en el artículo 373 letra b), errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. OCTAVO: En el mismo sentido, se dirá que los motivos de nulidad apuntan, en los hechos, a un error en la redacción de la ac
Texto Completo (Preview)
Iquique, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 131-2022, RUC 2000554619-3, RIT 598-2021, don Alejandro Orizola Peña, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veintitrés de febrero pasado, dictada por una Sala del Tribunal Oral Penal de esta ciudad, conformada por los Jueces titulares, sr. Rodrigo Vega Azócar, srta. Gabriela Marín Wittw
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica