1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

HUINCABAL CON ASOCIACIÓN PROTECTORA DE MENORES DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre juicio ordinario laboral de despido injustificado y otros, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-71-2021, caratulados “Huincabal con Asociación Protectora de Menores de San Fernando”, la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de enero del año en curso, exclusivamente en aquella parte que acogió la solicitud de restitución del valor descontado por concepto de AFC, por la suma de $4.000.776. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Tercero: Que, explicando su recurso, el recurrente señala -en síntesis- que se vulneró el artículo 13 de la ley 19.728, pues de acuerdo al fallo el descuento que el empleador puede hacer a la indemnización de perjuicios, en virtud de ese artículo, sólo procedería en caso de aplicación justificada de la causal de despido, lo que en su concepto es una sanción gravosa al empleador, que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC, ya que lo único que exige el artículo 13 es que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, como ocurrió en la especie, no pudiendo pretenderse que la declaración de injustificado implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal. Agrega que si con posterioridad al despido se determina que éste fue injustificado, la Ley 19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado, por lo que el juez no puede aplicar sanciones no establecidas en la ley. Cuarto: Que, a su vez, e

Fundamentos

considerando décimo tercero, referidos en síntesis que de la lectura conjunta de los incisos primero y segundo del artículo 13 de la Ley 19.728, se advierte que para que el empleador tenga derecho a descontar de la indemnización por años de servicio, el aporte que éste hubiere realizado en la cuenta individual del trabajador del seguro de cesantía, es condición que el contrato de trabajo termine por la causal invocada, en este caso, el desahucio. Agrega que en este caso, de acuerdo a lo expuesto en consideraciones anteriores, el despido del que fue objeto la señora Huincabal Cayupi, no tuvo su causa en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, ya que ésta fue declarada improcedente, de forma tal que no concurre el requisito antes dicho. Sostener lo contrario, implica autorizar que el efecto -descuento del aporte- que se habría generado en caso de que la causal alegada por el empleador fuese aplicada correctamente, tenga lugar aun cuando la separación se considere ilegal. En otras palabras, no puede subsistir el efecto si su causa fue declarada inexistente por el tribunal, pues ello significaría amparar la propia torpeza o dolo de la demandada. Sexto: Que, para resolver esta controversia, cabe tener presente que, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Excma. Corte Suprema, en fallos de unificación de jurisprudencia, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, como ocurre en la especie, simplemente no se satisface la condición para hacer uso de la imputación dispuesta en el artículo 13 de la Ley 19.728, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé esta norma legal. Por lo demás, mal podría validarse la imputación a la indemnización, si lo que motiva ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que, declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. En este sentido, lo ha expresado la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 9 de abril de 2021 dictada en el ingreso Rol 27.722-2019. Séptimo: Que, en efecto, el artículo 13 de la Ley 19.728, indica que, si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios y su inciso segundo, señala que se imputará a ella la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, es decir, que se imputará a tal prestación

Fallo

fallo el descuento que el empleador puede hacer a la indemnización de perjuicios, en virtud de ese artículo, sólo procedería en caso de aplicación justificada de la causal de despido, lo que en su concepto es una sanción gravosa al empleador, que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC, ya que lo único que exige el artículo 13 es que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, como ocurrió en la especie, no pudiendo pretenderse que la declaración de injustificado implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal. Agrega que si con posterioridad al despido se determina que éste fue injustificado, la Ley 19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado, por lo que el juez no puede aplicar sanciones no establecidas en la ley. Cuarto: Que, a su vez, en cuanto al artículo 52 de la misma Ley 19.728, señala el recurrente que éste dispone que si el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente o por despido indirecto podrá disponer del saldo acumulado en su cuenta individual de cesantía y, si el tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan de acuerdo al artículo 13, es decir, imputando a la indemnización por años de servicios la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad,

Texto Completo (Preview)

Rancagua, seis de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre juicio ordinario laboral de despido injustificado y otros, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-71-2021, caratulados “Huincabal con Asociación Protectora de Menores de San Fernando”, la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definit

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