EMPRESA EL MERCURIO S.P.A./SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos ocurridos de manera continuada a partir del 20 de noviembre de 2020 y notificada a dicha parte el 23 de diciembre de 2020. Explica que el 14 de febrero de 2020, la Mutual de Seguridad calificó la patología de salud mental de la ex trabajadora de su representada, Ivonne Jacqueline Bordagaray Duarte, como de origen común, descartando que el actuar de la empresa haya provocado la enfermedad de la trabajadora. Con fecha 6 de agosto de 2020 la Superintendencia recurrida dictó Resolución Exenta N° R-01-UJU-73719-2020, la que calificó sin razones observables la patología de salud como una de aquellas que tenía un origen profesional. Lo anterior, implica que procedía a otorgarle la cobertura y prestaciones de la ley 16.744, pese a lo razonado y resuelto por la propia Mutual de Seguridad. Indica que, ante ello, la recurrente procedió a deducir el correspondiente recurso de reposición ante la recurrida, a fin de que corrigiera la resolución y recalificara de manera correcta, esto es, declarando que la enfermedad que padece la Sra. Bordagaray no tiene la calidad de profesional. No obstante ello, la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-120051-2020 de 20 de noviembre de 2020 dictada por la recurrida, rechazó el recurso de reposición interpuesto, siendo dicho acto arbitrario e ilegal, afectando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República, al generar un trato diferente a la recurrente en relación a otros casos de idéntica índole y además la recurrida se erige como una comisión especial, al no ceñirse a un deber mínimo de fundamentación que permita a dicha parte conocer cuáles son las razones por la que resuelve el caso que ante ella se ha presentado. Sostiene que la resolución de la Superintendencia alude a que El Mercurio SAP “esgrime una extensa argumentación”, pero dicha resolución no se hace cargo de ni siquiera uno de esos argumentos en su resolución, ni tampoco de los razonamientos presentados por la Mutual de
Fundamentos
fundamentos ni de hecho ni de derecho, y únicamente se hace una vaga referencia a opiniones médicas, sin expresarlas ni mucho menos desarrollarlas. Finaliza, solicitando se ordene a la Superintendencia recurrida recalifique conforme a derecho la enfermedad de la trabajadora, fundamentando como en derecho corresponde su resolución, haciendo efectivo el goce y ejercicio de las garantías constitucionales violadas, restableciendo de esta forma el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Segundo: Que, informando el recurso, comparece por la recurrida el abogado Francisco Ortega Bello, y pide su rechazo por improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar motivada. Precisa que las materias que quedan recogidas en esa garantía, corresponden a la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, cuestión de hecho relacionada con una materia de orden médico de la Ley N° 16.744, sus procedimientos de reclamos o apelaciones contempladas en sus artículos 77 y 77 bis, las implicancias de cobertura del seguro social como es el presente caso, como los efectos patrimoniales que dicha calificación causa en una entidad empleadora, en cuanto al alza de la cotización adicional por siniestralidad efectiva como forma de financiar las prestaciones médicas y económicas previstas en la misma. En subsidio de lo anterior, informa sobre el fondo e indica que existe ausencia de un acto ilegal o arbitrario emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que su actuación, se ajusta a las normas que regulan la determinación del origen, esto es, si es de origen común o laboral, y que están contempladas en la Ley N° 16.744, sus cuerpos reglamentarios, así como la Ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado. Explicita debidamente los antecedentes del caso particular puntualizando: a) Con fecha 9 de abril de 2020, Ivonne Jacqueline Bordagaray Duque concurrió ante la Superintendencia reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto calificó como de origen común la patología de salud mental que presentó, de lo que discrepa, ya que considera que se produjo a raíz de las funciones laborales que desempeña habitualmente. b) Con los antecedentes proporcionados por la citada Mutualidad, sometió el caso a un exhaustivo estudio de los profesionales médicos de esa Superintendencia, quienes concluyeron que hay elementos que demuestran que la sintomatología presentada por la trabajadora tiene efectivamente una relación con factores propios de la organización en la que se desempeña. En efecto, del análisis de los antecedentes disponibles, los que incluyen lo recogido en las entrevistas médica y psicológica, en el informe del estudio de puesto de trabajo y en la eval
Fallo
por tanto, la citada Mutual deberá pagar y reembolsar, los subsidios por incapacidad laboral derivado del reposo que le fuera indicado a la afectada entre el 17 de enero al 23 de septiembre de 2020, de acuerdo a Resolución Exenta N° R-01-UJU-27206-2021, de fecha 9 de marzo de 2021. Cuarto: Que, como se ha dicho en innumerables fallos por los Tribunales Superiores de Justicia y la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Se ha sostenido, a base de una interpretación sistemática relacionando el artículo 20 y 5° inciso 2° de nuestra Carta Fundamental y con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a que se sostenga que “el recurso de protección es también un derecho esencial de la persona humana, el derecho a la acción y a la tutela jurisdiccional efectiva ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales a través de los cuales una persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías expresamente señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental” (En ese sentido: Henríquez, Miriam. A
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Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. Primero: Que, comparece Rocío García de la Pastora, abogada, en representación de El Mercurio SAP, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la que actuando de forma ilegal y arbitraria, ha vulnerado las garantías contenidas en el artículo 19 N°2 y N° 3 inciso quinto de la Constitución Polític
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