JUZGADO DE GARANTIA DE COPIAPO

FISCO DE CHILE C/ OSVALDO CRISTIAN DELGADO QUEVEDO

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, se han alzado contra la resolución de fecha 5 de abril último dictada por el juez del juzgado de garantía de Copiapó Salvador Briceño Guevara, el representante del Ministerio Público Christian González Carriel y del Consejo de Defensa del Estado, Juan Fernández Espejo en cuanto por dicha resolución, el aludido magistrado acogió la solicitud de las defensas de los imputados Bosselin Correa y Briones Espinoza y dispuso el sobreseimiento temporal de la presente causa, en base a la hipótesis prevista en el artículo 252 letra a) del código procesal penal, esto es, “cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil”. 2º) Que, la decisión por la cual se dispuso el sobreseimiento temporal de los autos, se sustentó en la existencia de una causa que actualmente se está ventilando ante la Excma. Corte Suprema, la Rol 4.308-2021, tribunal ante el cual están pendientes los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la Compañía Contractual Minera Candelaria en contra de la Resolución Exenta Nº1111 de 2016 de la Superintendencia del Medio Ambiente en cuya virtud se impusieron multas a la minera por infracciones administrativas a la normativa medioambiental. Con anclaje en lo anterior, razonó el juez recurrido que estamos en presencia de una cuestión prejudicial civil de aquellas reguladas en el artículo 171 del código adjetivo penal, ya que dicha causa es incidente en la acción penal que se está ejerciendo en esta controversia, por parte del persecutor como por la querellante Consejo de Defensa del Estado. Añadió que, en el caso sub lite existen cuestiones relativas al derecho ambiental que forman parte de la construcción fáctica que realiza el Ministerio Público y conforme lo que resuelva el máximo tribunal, las alegaciones de los intervinientes van a experimentar variaciones, sosteniendo igualmente que la paralización es imprescindible para evitar pronunciamientos irreconciliablem

Fundamentos

Considerando cuarto). Añadiendo “Que, de esta manera, la regla general, es que el tribunal penal se pronuncie sobre las cuestiones civiles, salvo tratándose de las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales (juicio de cuentas), situaciones excepcionales que no se encuadran con esta causa, motivo por el cual, la acción civil entablada en estos antecedentes, por el querellado por un supuesto incumplimiento contractual, no suspende el proceso penal seguido en su contra” (Considerando quinto) (SCA de Concepción Rol 681-2015, 17.09.2015). 7º) Que, aun en el evento en que la Corte Suprema deje sin efecto la multa aplicada a la CCM Candelaria, o invalide lo obrado en el procedimiento administrativo sancionatorio, por el cauce de los recursos de casación interpuestos en la causa Rol 4.308-2021, la imputación concerniente a la presente causa permanecería incólume, sin perjuicio de que los hechos que constituyen su sustrato fáctico deben ser probados, a fin de derrotar la presunción de inocencia que le asiste a los investigados, si es que los acusadores pretenden obtener un pronunciamiento de condena. La conclusión anterior resulta reforzada si, como lo hace la doctrina, el delito por el cual han sido formalizados los imputados puede ser calificado como de mera actividad por contraposición a los denominados de resultado. Politoff, se refiere a esta clasificación, sosteniendo que “los delitos formales son aquellos respecto de los cuales la ley se satisface con indicar una acción u omisión específica; los delitos materiales, aquellos que abarcan la producción de un resultado”. Novoa, a su turno, afirma que son delitos de simple actividad “aquellos que se consuman con un puro comportamiento humano, sin que sea necesario, además, que se ocasione una alteración en el mundo exterior, diferente de la actuación misma del sujeto activo”, y los delitos con resultado externo son “aquellos que para su consumación exigen una alteración física en el mundo exterior, distinta de la actuación del sujeto activo” (Citados por Vera, “La frustración en los delitos de mera actividad” Rev. Ius Novum, p. 244). Atento a lo consignado precedentemente y, especialmente a los términos de los hechos de la formalización, de resultar probados en la etapa procesal que corresponda; el delito de cohecho del artículo 248 bis del Código Penal, no requiere para su consumación de la producción de un resultado independiente de la conducta del sujeto activo, diferenciable de la mera conducta de aquel, como lo sería, a la postre, la existencia de daño al medio ambiente. A contraluz de lo anterior, huelga, para los efectos de la tipificación del delito, la existencia o inexistencia del daño medioambiental, que sea fruto de las acciones atribuidas al autor y a los partícipes en la presente causa, sin perjuicio de su legítima invocación en el marco de la teoría del caso de las defensas. Así, no se producirían los efectos nefastos que, la construcción argumental del juez del

Fallo

fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil, en los términos del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales u otras, no necesariamente contenidas en esta enumeración, pero que comparta con las hipótesis referidas la cualidad de ser incidente en la cuestión penal de fondo debatida, lo que a juicio de esta Corte no ocurre en el presente caso. Lo que se viene diciendo, es correctamente ilustrado en la decisión contenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción recaída en el Rol 681-2015, en cuanto sostiene, en lo pertinente, que: “De la norma anteriormente transcrita [artículo 171 del CPP], y de acuerdo a la historia de esta investigación no existen antecedentes presentados por la defensa que acrediten en forma objetiva que el asunto civil previo planteado y que debe resolverse, sea una cuestión de hecho que sea indispensable para configurar los elementos del tipo penal que se persigue o se trate de una cuestión que sirva para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al autor” (Considerando cuarto). Añadiendo “Que, de esta manera, la regla general, es que el tribunal penal se pronuncie sobre las cuestiones civiles, salvo tratándose de las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales (juicio de cuentas), situaciones excepcionales que no se encuadran con esta causa, motivo por el cual, la acción civil entablada en estos antecedentes, por el querellado por un supues

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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, se han alzado contra la resolución de fecha 5 de abril último dictada por el juez del juzgado de garantía de Copiapó Salvador Briceño Guevara, el representante del Ministerio Público Christian González Carriel y del Consejo de Defensa del Estado, Juan Fernández Espejo en cuanto por dicha resolución, e

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