TORO ZAMBRANO JUAN HUMBERTO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que, recure de amparo don Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de don Juan Humberto Toro Zambrano, de nacionalidad venezolano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por omitir pronunciamiento respecto de su solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada el 10 de junio 2020, lo que vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Indica que el 10 de junio 2020, el amparado, solicitó la permanencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones acompañando todos los requisitos exigidos por acceder a dicho beneficio. Luego, en fecha 24 de mayo de 2021, el servicio, solicitó al amparado una copia de su pasaporte. En fecha 27 de mayo de 2021, el amparado dio cumplimiento a lo ordenado por el servicio. En fecha 27 de abril de 2022, el amparado, realizó una consulta a través de la página web del servicio para conocer el estado de su solicitud y le entregaron esta información de que su solicitud se encuentra en “análisis intermedio” y con un avance del 50% desde hace más de 1 año, lo cual,
Fundamentos
considerando la fecha de su presentación, ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador en el artículo 27 de la Ley 19.880 para la duración del procedimiento administrativo en relación con el artículo 38 de la Ley 21.325, el cual conmina al servicio a resolver las solicitudes de residencia definitiva dentro del menor plazo. Además, ha incumplido el deber de informar el estado de tramitación de la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 46 del Decreto N° 296 del Ministerio del Interior. Refiere que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de permanencia definitiva, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas establecidas en la Ley N° 21.325y la Ley N° 19.880, que regulan la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúa de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Indica que, desde que se presentó la solicitud, el procedimiento ha demorado más de 6 meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”
Fallo
Por tanto, cabe manifestar expresamente que la pandemia no puede ser una excusa que pueda justificar la dilación del procedimiento en los términos establecidos en la norma citada, pues las restricciones a la movilidad impuestas por la autoridad producto de la contingencia sanitaria en nada puede afectar respecto de la tramitación de solicitudes de permanencia definitiva, pues es un procedimiento que se lleva a cabo de forma 100% online a través de medios telemáticos y la verificación de los documentos presentados por los interesados se desarrolla de la misma forma. En el mismo sentido, la Resolución Exenta que se pronuncia sobre su solicitud y el certificado de permanencia definitiva en el caso que se concretara el otorgamiento también se otorga por medios telemáticos ingresando al portal web con la clave única del Servicio de Registro Civil e Identificación, es decir, no existe una relación de causalidad entre las restricciones impuestas por la pandemia y la dilación injustificada de la solicitud del amparado. Sostiene que no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegarla solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido la recurrida. La omisión en que incurrió la autoridad migratori
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C.A. de Santiago Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. Al folio 11; téngase presente. VISTO Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que, recure de amparo don Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de don Juan Humberto Toro Zambrano, de nacionalidad venezolano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por omitir pronunciamiento respecto de su solicitud de Permanencia Definitiva, efec
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