MONDESIR WIDEMIA - MONDESIR SORAHA/MINSTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Makendy Mondesir, con domicilio en Av. América N° 712, Comuna de San Bernardo, en favor de los intereses de sus hijas WIDEMIA MONDESIR y SORAHA MONDESIR; e interpone acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República Expone que hace mas de dos años efectuó la solicitud de visa de reunificación familiar respecto de sus hijas WIDEMIA y SORAHA MONDESIR, sin que hasta la fecha la autoridad recurrida se pronuncie de dicha solicitud, a pesar de cumplir con las condiciones para acceder a ello. Acompaña a su presentación, antecedentes de solicitud de visa de reunificación familiar fechadas en el mes de enero de 2020. SEGUNDO: Que, informando Cristian Donoso Maluf, director de asuntos consulares inmigración y chilenos en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió el rechazo de recurso de amparo al no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, por no existir acto u omisión de su representada que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías de libertad individual y seguridad personal de las amparadas, consagradas en la Constitución Política de la República. Señala que, con fecha 28 de enero de 2020, fue ingresada solicitud de visa de residente temporario de reunificación familiar en favor de las menores hijas WIDEMIA y SORAHA MONDESIR ambas de nacionalidad haitiana, ante la sección consular de Chile en Puerto Príncipe, Haití y consultada la sección consular de Chile en Puerto Príncipe, Haití, informó que efectivamente las visas fueron debidamente pagadas por el recurrente, las que serán registradas en el sistema SAC para así continuar con la tramitación. Agrega que, la tramitación de visas se ha visto dificultada y demorada por las condiciones adversas que se viven en dicho país, sin perjuicio de ello el consulado se
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a la omisión de resolución de la solicitud de visa temporaria de reunificación familiar, corresponderá entonces determinar si, en la especie, el Ministerio de Relaciones Exteriores, incurrió efectivamente de modo ilegitimo en alguna vulneración al derecho fundamental protegido por esta disposición constitucional. CUARTO: Que el recurso de amparo debe ser rechazado porque no es la vía idónea para impugnar una decisión – o falta de decisión - administrativa que no dispone ni la expulsión del extranjero ni le ordena la salida del país. Luego, ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, ni siquiera en su inciso final, se adecua a los hechos señalados en la presentación. QUINTO: Que, entonces, la pretensión del recurrente ha debido encauzarse a través de una acción distinta al habeas corpus a que se refiere el citado artículo 21 de la Carta Fundamental.
Fallo
por tanto improcedente. TERCERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual; motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a la omisión de resolución de la solicitud de visa temporaria de reunificación familiar, corresponderá entonces determinar si, en la especie, el Ministerio de Relaciones Exteriores, incurrió efectivamente de modo ilegitimo en alguna vulneración al derecho fundamental protegido por esta disposición constitucional. CUARTO: Que el recurso de amparo debe ser rechazado porque no es la vía idónea para impugnar una decisión – o falta de decisión - administrativa que no dispone ni la expulsión del extranjero ni le ordena la salida del país. Luego, ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, ni siquiera en su inciso final, se adecua a los hechos señalados en la presentación. QUINTO: Que, entonces, la pretensión del recurrente ha debido encauzarse a través de una acción distinta al habeas corpus a que se refiere el citado artículo 21 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza
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C.A. de Santiago Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Makendy Mondesir, con domicilio en Av. América N° 712, Comuna de San Bernardo, en favor de los intereses de sus hijas WIDEMIA MONDESIR y SORAHA MONDESIR; e interpone acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de
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