6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVIU METROPOLITANO/ - (LTE) - - VUELVE A TABLA - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°11424-2020 LTE

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186

Resultado

DE FALLO REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen: 1. Se intercala en su

Fundamentos

considerando décimo cuarto, un nuevo párrafo segundo del siguiente tenor “En este basamento se analizará fundamentalmente si la diferencia que aducen las reclamantes se refleja en el valor de la indemnización provisional determinada por el rubro correspondiente al terreno, dejando para un análisis separado aquel pertinente a las edificaciones”. 2. Se suprime en el mismo fundamento décimo cuarto el párrafo octavo de su estructura original, esto es, el que comienza con la frase “También ha de tenerse en consideración (…)” y culmina con el pasaje “(…) compensa o promedia en el valor del total la franja desvalorizada”. 3. Se eliminan sus motivos décimo octavo y décimo noveno. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, establece que: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra ‘indemnización’, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. En tal sentido, el mencionado artículo 38 delimita claramente las facultades de esta Corte para establecer el monto a indemnizar, atendiendo para ello al daño efectivamente causado, esto es, el perjuicio patrimonial sufrido por causa de la expropiación. De esta forma, en el contexto de las atribuciones de este Tribunal determinadas por lo que fue apelado del pronunciamiento de primer grado, debe reconocerse el derecho del expropiado a la reparación integral del daño causado con motivo de la expropiación, entendido como manifestación de la intangibilidad del patrimonio del particular frente a la potestad expropiatoria fiscal. Segundo: Que, la prueba documental acompañada en esta instancia por la reclamada, Servicio de la Vivienda y Urbanización Metropolitano, corrobora lo concluido en la sentencia en alzada sobre la carencia de fundamento de la impugnación del monto provisional entablada por los reclamantes, en lo concerniente al rubro “terreno”, por tratarse de tasaciones de la misma fecha de los inmuebles en que se apoya la demanda, a partir de la pericia de la arquitecto Daniela Ortiz Morales, para acusar una diferencia injustificada. Leído el Informe de Tasación cuestionado a la luz de lo que expone el arquitecto Hugo Radebach Escares en su informe pericial, la Comisión de Peritos asignó un valor adecuado al terreno o, en las palabras empleadas en la pericia, “benevolente”. Expone el perito arquitecto Hugo Radebach Escares, respecto de la corrección del valor asignado por la Comisión de Peritos al terreno fue generosa, habida cuenta que el promedio para el sector alcanzó el valor de $ 266.730 por cada metro cuadrado de suelo, pero que la cercanía al centro cívico de la comuna, justifica esta alza hasta los $370.000, determinados para el bien expropiado. En efecto, el Informe de Tasación de la comisión encargada de determinar el monto provisional de la indemnización, de 29 de diciembre de 2015, consigna respecto de los espacios comunes (lot

Fallo

fallo en alzada omite toda referencia significativa. Situados en este punto del análisis, lo que se debe dirimir por esta Corte se limita a si la prueba demostró que a lo construido en Av. Independencia N° 3482, comuna de Conchalí, debe asignársele un valor superior al informado por la comisión de peritos en la tasación de 29 de diciembre de 2015 y, en la afirmativa, su importe. La referida comisión, para determinar el monto provisional de la indemnización, bajo el rubro “edificaciones”, describe al bien expropiado en dos acápites correspondientes al área dentro y fuera de la superficie expropiada, en idénticos términos, esto es, “locales comerciales, albañilería estucada con cubierta de zinc, pavimento de baldosas y cerámica. Envigado de madera”. En el punto, “valores referenciales”. Si bien se alude a 7 inmuebles de la comuna de Conchalí expropiados entre los años 2014 y 2015, no se desglosa aquel monto que hubiere sido asignado, en su caso, a las construcciones ni, de consiguiente, se aporta referencia alguna sobre sus características y estado, indicándose sólo una cifra global de lo indemnizado por metro cuadrado de superficie expropiada. Por otro lado, el informe en análisis, bajo el título “características del inmueble” indica que corresponde a una vivienda de albañilería estucada” y en la sección “construcciones” del rubro “criterios de valorización” expresa que se trata de una vivienda de albañilería estucada con cubierta de zinc, piso mixto de baldosas y cerámico, d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen: 1. Se intercala en su considerando décimo cuarto, un nuevo párrafo segundo del siguiente tenor “En este basamento se analizará fundamentalmente si la diferencia que aducen las reclamantes se refleja en el valor de la indemnización provisional determinada po

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica