JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SOTO/EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS CHECKUP

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos RIT O-644-2021; RUC N°21- 4-0357649-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de 2 de diciembre de 2021, se acogió la demanda incoada por por don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, en representación de don LUIS HUMBERTO TORRES NUÑEZ, MARÍA DEL CARMEN CALFUQUEO CAYUMAN, ORFELINA YEANNETTE ALARCÓN MONTES, JUANA IDA SAN MARTIN SÁNCHEZ, GENOVEVA DEL PILAR DÍAZ JARA, HIDELFONSO ANDRÉS CHAVEZ DÍAZ, NICOLE ALEJANDRA MELLADO PONCE, ELIZABETH CAROLINA MELLADO PONCE, JOHANA KATERINE CEA LANDERS, y NICOLAS ALEJANDRO SOTO ESCOBAR, en contra de la empresa EST SPA, RUT 76.392.595-1, declarándose que el despido de los actores, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ha sido improcedente y nulo, condenándose a la demandada ya singularizada al pago de las prestaciones que, respectivamente, respecto de cada demandante precisa. Que condenó en costas a la perdidosa EST SPA y, fijó prudencialmente las personales en la suma de $1.000.000.- Que rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida en contra de CENCOSUD S.A. como obligada solidaria y, estimado que las partes han tenidos

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, no se las condenó en costas, debiendo cada parte soportar las propias. En contra del referido fallo, los demandantes dedujeron recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en los artículos 478 e) y 478 b) del Código del Trabajo, las que se interponen una en subsidio de otra. Que, a folio 5, el recurso fue declarado admisible y, el día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca, como causal principal, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, conforme con el cual "el recurso de nulidad procederá además: e) cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final de éste Código según corresponda; contuviere decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.” SEGUNDO: Precisa que su pretensión anulatoria se sustenta en esta causal nulidad, fundado en que la sentencia definitiva es formalmente defectuosa, pues el sentenciador a quo vulneró y omitió, al pronunciar su fallo, el requisito de la motivación fáctica contemplado en el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo cuál es que la sentencia definitiva debe contener "el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y, el razonamiento que conduce a esta estimación. Este requisito debe entenderse desarrollado y complementado con lo que ordena el Artículo 456 del mismo Código, pero sólo en aquella parte que manda a efectuar el análisis probatorio, expresando "las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia", en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas" (En este sentido el profesor Ornar Astudillo Contreras en su manual el Recurso de Nulidad Laboral Editorial Thomson Reuters). Sostiene que, la motivación fáctica a que hace referencia, en conformidad al Artículo 459 N°4 del Código del Trabajo en relación con el Artículo 456 del mismo texto legal, supone la concurrencia de 3 elementos. a.- El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia", en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. b.- El razonamiento que conduce a estimar por probados los hechos. c- La consignación de los hechos que se ha estimado probados. Afirma que, “…la fundamentación de la sentencia definitiva en el caso sub -lite es parcial o incompleto, pues derechamente no analizó la prueba rendida específicamente el juez de base al motivar la sentencia definitiva (en los considerandos décimo segundo a décimo cuarto) omitió analizar el medio de prueba contratos de trabajo de los demandantes…que cont

Fallo

fallo que dirime el conflicto sometido a su decisión, deber que resulta exigible tanto respecto a los antecedentes de hecho, como de los fundamentos jurídicos que avalan la resolución del tribunal. Que, desde esta perspectiva, es posible afirmar que, por el medio de impugnación contenido en el recurso en análisis, únicamente es revisable la estructura racional del juicio del sentenciador, de manera tal que aquél sólo puede ser acogido si el juridiscente determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o irracionales. SÉPTIMO: Que, en el caso sub judice, lo que se discute en definitiva es la existencia de un contrato entre el demandado empleador directo, en contra de quien se acogieron las demandas y, el demandado solidario, CENCOSUD S.A., en virtud del cual el primero ponía a disposición del segundo, trabajadores para desarrollar trabajos en sus locales comerciales, en particular, Supermercados Jumbo y Santa Isabel, alegando los recurrentes que tal hecho se acreditó con los contratos de trabajo celebrados por cada uno de los actores con su empleadora EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS CHECK UP SPA, como con la carta de despido, documentos en los que su empleador precisa, en el primero, que debían desempeñarse según contrato como Mercaderista Full Time (reponedor) en el establecimiento del supermercado Santa Isabel o Jumbo y, en la carta que, porque en ella se funda el despido en que “…tal decisión en la reestructuración administrativa de la empr

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C.A. de Temuco Temuco, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos autos RIT O-644-2021; RUC N°21- 4-0357649-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de 2 de diciembre de 2021, se acogió la demanda incoada por por don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, en representación de don LUIS HUMBERTO TORRES NUÑEZ, MARÍA DEL CARMEN

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