VERONICA XIMENA BRIONES LOPEZ CON IKI AU SPA. (BIKENHAUS FUENTE ALEMANA)
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oído: En estos antecedentes rol ingreso Corte 44-2022 Laboral Cobranza, la sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veintiuno dictada en el RIT M-137-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en lo pertinente resolvió: “I.- Que, se acoge la demanda de despido injustificado deducida por VERÓNICA XIMENA BRIONES LÓPEZ, en contra de su ex empleador IKI AU SPA. (Bikenhaus Fuente Alemana), representada legalmente por don MANUEL IGNACIO OYARCE CABELLO, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $375.504 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) La suma de $375.504 por concepto de indemnización por años de servicio. c) La suma de $187.752 por concepto de recargo legal del cincuenta por ciento. d) La suma de $250.336 por remuneraciones impagas correspondiente a 20 días del mes de marzo de 2020. e) La suma de $90.500 por concepto de feriado proporcional. II.- Que, se rechaza la pretensión de cobro de gratificaciones. III.- Que, las sumas antes señaladas devengarán reajustes e intereses de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo hasta la fecha el pago efectivo. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente. V.- Notifíquese la presente sentencia de conformidad al inciso segundo del artículo 457 del Código del Trabajo, remitiendo copia íntegra de la presente sentencia a los correos electrónicos de los abogados de las partes”. En contra de este dictamen el abogado Vladimir González Segovia, por la parte demandada, interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 inciso primero parte final del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo texto normativo. Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que en derecho corresponda. En la audiencia programada para la vista de la causa se oyeron las intervenciones de los abogado
Fundamentos
considerando: 1.- El recurso de nulidad en materia laboral es un recurso de Derecho estricto, tanto por las causales que lo hacen procedente, como por la rigurosidad que se exige al recurrente para plantear la causal de nulidad que invoca, sus fundamentos y, de cómo este error influye en lo dispositivo del fallo. 2.- En este caso, el recurrente plantea como primera causal de nulidad la del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, y la hace consistir en que la sentencia recurrida infringe el artículo 45 del Código Civil, en cuanto define el caso fortuito o fuerza mayor como “el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, relacionado con el artículo 23 del Código Civil, en cuanto establece que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”. Señala que el acto de autoridad que ordenó el cierre de los restaurante con ocasión de la crisis sanitaria obligó a la demandada a cerrar de manera indefinida su restaurante de la ciudad de Los Ángeles para atención a público, situación que, de acuerdo con lo que se ha podido observar como un hecho público y notorio hasta la fecha de la audiencia de juicio, se mantiene igual. Agrega que la sentencia le impone a la demandada las consecuencias odiosas del artículo el considerando “Décimo Quinto” al señalar: “Que, así las cosas la prueba rendida por la demandada no logró acreditar los fundamentos de la causal en particular la irresistibilidad en la medida que a la fecha de su invocación resultaba apresurado establecer los efectos de la pandemia, y porque además su paralización no fue definitiva a la fecha de la demanda y finalmente porque tuvo la posibilidad de acceder al mecanismo de la suspensión del empleo establecido por la Ley 21.227 que tendía a evitar precisamente los efectos de las restricciones impuestas, lo que permite establecer que en la especie no se configura el caos fortuito o fuerza mayor por faltar el requisito de la irresistibilidad”. Explica que, al decir del profesor Fernando Fueyo Laneri, el caso fortuito está constituido por los siguientes elementos, que deben concurrir (y concurren en este caso) en forma copulativa: 1) causa extraña al deudor, 2) imprevisibilidad del hecho, y 3) irresistibilidad del hecho. (Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Tercera Edición, Santiago 2016, página 399 y siguientes.). Señala que ni la definición legal, ni la definición doctrinaria contempla como presupuesto del caso fortuito la adopción de medidas de parte del deudor para oponerse o resistir a sus efectos, de tal suerte que la exigencia del tribunal pretende agregar una circunstancia ajena a la interpretación correcta del caso fortuito al exigir que mi representada d
Fallo
fallo en estudio infracciones manifiestas a las reglas de sana crítica, sino más bien que existe una disconformidad del recurrente frente al valor que el juez de la instancia dio a las pruebas producidas en juicio, razón suficiente para concluir que no se configura en la especie los presupuestos de la segunda causal subsidiaria invocada. En efecto, nuevamente yerra el recurrente al plantar la causal de nulidad invocada, toda vez que la sentencia no desconoce la máxima de experiencia anunciada, sino que -afirmándose en ella- cuestiona la prontitud con la cual el empleador procedió a despedir a la trabajadora, esto es, luego de tan solo dos días contados desde que tuvo conocimiento del acto de autoridad que dispuso el cierre de los locales de restaurantes, pues en dicho momento, no era posible predecir razonablemente los efectos de la crisis sanitaria que motivó el estado de excepción, su duración, las ayudas del Gobierno y/o del legislador, pero sobre todo, si realmente el acto de autoridad afectaría el desarrollo del giro del empleador, el que, como queda claro, mantuvo un nivel adecuado de ventas con despacho a domicilio. Conforme a lo anterior se revela que lleva razón el juez de la instancia al resolver del modo que lo hizo, pues ponderando adecuadamente todos los antecedentes del proceso concluyó que el acto de autoridad que motivó la carta de despido no tuvo la intensidad para justificar un despido a tan solo dos días de decretado, habida consideración que el empleador
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C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de mayo de dos mil veintidós. Visto y oído: En estos antecedentes rol ingreso Corte 44-2022 Laboral Cobranza, la sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veintiuno dictada en el RIT M-137-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en lo pertinente resolvió: “I.- Que, se acoge la demanda de despido injustificado deducida por VERÓN
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