SIN INFORMACION

MOLINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que a folio 1, el 21 de febrero del año en curso, comparece el abogado Gabriel Halpern Mager, en representación de Génessis Leymar Molina Márquez, trabajadora, sexo femenino, fecha de nacimiento 25 de diciembre de 1996, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.837.001-3, número de pasaporte 122552586, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Constitución, Quinta Gaete N° 1420, Séptima Región del Maule, quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional Álvaro Bellolio Avaria, ambos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Santiago, calle Matucana N° 1223, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 16 de febrero de 2021. Señala que la recurrente solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva, en la fecha indicada, la que se registró con el número de solicitud 9303750. Posteriormente, la recurrente recibió la Resolución Exenta N° 21292447, dictada por la recurrida el 5 de diciembre de 2021, que da cuenta que el trámite migratorio de la recurrente se encuentra en etapa de “Evaluación intermedia”. Agrega que no obstante el largo tiempo transcurrido –más de 1 año desde la solicitud-, al día de hoy, la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a que, según la recurrente, cumple con todos los requisitos para ello, haciendo presente que de acuerdo a la página web de la recurrida, su trámite presenta solamente un 44% de avance. Añade que, en virtud de lo anterior, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. En este sentido, produce particular menoscabo no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se expone a la parte recurrente a otros escenarios más lesivos aún; en este sentido, toma particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone. Así, alega que desde que se inició el procedimiento, ha transcurrido largamente el plazo de 6 meses, consagrado en el artículo 27 de la ley 19.880, sin que concurra caso fortuito o fuerza mayor, vulnerando igualmente los principios: conclusivos, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad, al dilatar improcedentemente la resolución de la solicitud. De tal manera, queda de manifiesto que las recurridas por medio de la omisión ilegal y arbitraria señalada, han puesto a la parte recurrente en una situación de desventaja o desigualdad jurídica grave, en comparación con el resto de los

Fallo

fallo que cita, el plazo establecido en la Ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Por lo anterior, alega que no es posible argüir que el Departamento recurrido, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República, sino que lo ha hecho con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que entiende que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y no existe, por tanto, perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o

Texto Completo (Preview)

Talca, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO Primero: Que a folio 1, el 21 de febrero del año en curso, comparece el abogado Gabriel Halpern Mager, en representación de Génessis Leymar Molina Márquez, trabajadora, sexo femenino, fecha de nacimiento 25 de diciembre de 1996, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.837.001-3, número de pasaporte 122552586, ambos domici

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