SCUOLA ITALIANA DI COPIAPO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Yerly Rodrigo Fuica Letelier, en representación convencional de la Corporación Educacional Scuola Italiana di Copiapo, deduciendo reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 001591, de 14 de septiembre de 2021, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Javier Acevedo Coppa, quien ha actuado en razón de facultades delegadas por don Cristian O’Ryan Squella, Superintendente de Educación, que rechaza el recurso de reclamación presentado respecto de la Resolución Exenta Nº 2020/PA/03/0020 de 9 de marzo de 2020, pronunciada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Atacama, que confirma lo resuelto por la Superintendencia. Para los efectos de su recurso, el recurrente expone los antecedentes del proceso administrativo, por el cual solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N° 001591 de 14 de septiembre de 2021, que rechazó su recurso de Reclamación o Reconsideración Administrativa, en contra de la Resolución Exenta N° 2020/PA/03/0020, por la cual se aprobó el proceso administrativo instruido en su contra y aplicó a su representada una multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales, y solicita en definitiva se sobresea al sostenedor del establecimiento educacional del cargo formulado, tanto por el Director Regional como por Superintendente de Educación, absolviéndolo, en consecuencia, del pago de la multa a beneficio fiscal indicada.- Contextualiza su solicitud, señalando que, como consecuencia de la denuncia CAS-118451-L6Z5H4, se ordenó una Fiscalización al establecimiento, de la que da cuenta en Acta de Fiscalización N° 190300454, de 19 de Noviembre de 2019, la que desembocó en la Resolución N° 0161, de fecha 25 de noviembre de 2021, por la que se formuló a su parte lo siguiente: “Cargo Único: Hallazgo 74: Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa”. Sustento del hallazgo N° 74.03: “Establecimient
Fundamentos
fundamentos el Ord N° Ext N° 019 de 3 de diciembre de 2019, remitido por el Director (S) del Depto. de Psicología de la Universidad de Atacama, por el cual se puso en conocimiento de la Superintendencia una situación denunciada por una estudiante en práctica que psicología, quien, estando en contacto con el menor C.A.P.G., al final de período informó que éste había conseguido avances notables en su integración en el aula, sin embargo al citar a los padres del niño para hacer entrega del Informe, tanto la directora del nivel prebásico del establecimiento como el psicólogo del mismo le indicaron no entregarlo, lo que supuestamente habría denotado la intención clara del colegio de no perseverar en la renovación del contrato de prestación de servicios educacionales para el año 2020. Añade que la resolución reclamada establece como efectivo el hecho denunciado por la estudiante en práctica sin informar ese antecedente a la reclamante, de manera de que esta tuviera la posibilidad de realizar las defensas pertinentes ante lo que califica como una injuria. Considera que lo anterior vulnera el debido proceso, por cuanto se ha tenido por establecido un hecho que no ha sido probado, basándose en un simple relato sin que haya existido un mínimo de bilateralidad, aun cuando se les ha atribuido una supuesta manipulación de la evaluación de C.A.P.G, basados en un correo electrónico de una estudiante en práctica, cuya declaración ni siquiera existió en el proceso, haciéndose cargo en el recurso de cada una de las observaciones consignadas de puño y letra de la estudiante en cuestión, acerca de la situación y evolución del menor. Afirma que en resolución Reclamada, no se consideró el cúmulo de pruebas que adjuntó la parte fiscalizada en las cuales queda de manifiesto todas las acciones pedagógicas realizadas por la Scuola para lograr un trabajo efectivo con el niño. 3.- Sostiene que existiría infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, ya que no existe congruencia entre el cargo formulado, los antecedentes, la prueba aportada y la conclusión de la resolución que aplicó la multa. Lo anterior, ya que siendo la materia de la denuncia de la apoderada, la decisión de no renovación de la matrícula que redundaría en una discriminación arbitraria, ya que se basa en el aspecto autista que presenta el niño y el no contar el establecimiento con los recursos necesarios para su atención, esa era la materia a resolver por la Superintendencia conforme a los descargos y a la prueba rendida. Sin embargo, al considerar prueba que no acredita los hechos esenciales fijados en la formulación de cargos, se ha generado incongruencia que violenta el artículo 41 de la Ley 19.980, que se aplica supletoriamente al procedimiento establecido por la Ley 20.529, de tal forma que la Resolución recurrida se fundamenta, falla y aplica la sanción conforme a normas que no han sido citadas como infringidas en la Formulación de Cargos. 4.- Por
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 85 y 114 de la ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, se rechaza, con costas, la reclamación interpuesta por Yerly Rodrigo Fuica Letelier en contra de la Resolución Exenta PA Nº 001591 de 14 de septiembre de 2021, que confirmó la Resolución Exenta 2020/PA/0020 pronunciada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de Atacama de 9 de marzo de 2020. Acordada contra el voto de la abogada integrante Sra. Loreto Llorente Viñales, quien estuvo por acoger el reclamo interpuesto por la Corporación Educacional Scuola Italiana di Copiapó en base a las siguientes consideraciones: 1°.- Que es un hecho indiscutido que nuestra Constitución Política asegura, entre otras garantías constitucionales, la Igualdad ante la Ley, que garantiza igualdad de trato para todas las personas, la que supone la no discriminación. Ahora bien, conforme lo reconocido ampliamente por la Jurisprudencia, el sentido de “arbitrariedad” es definido por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, como “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”. 2°.- Que la Constitución prohíbe las diferencias o distinciones en la medida que éstas son arbitrarias, es decir, no se fundamentan en criterios racionales, lógicos o comprensibles. Sobre esta materia, el Tribunal Cons
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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de mayo de dos mil veintidós Vistos: Comparece Yerly Rodrigo Fuica Letelier, en representación convencional de la Corporación Educacional Scuola Italiana di Copiapo, deduciendo reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 001591, de 14 de septiembre de 2021, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Javier Acevedo Coppa, quien ha a
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