JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

ESPINOZA/BSIDE SPA Y OTROS

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En los autos laborales en procedimiento monitorio caratulados “ESPINOZA CON BSIDE SPA Y OTROS”, RIT M-885-2020, RUC 20-4-0295232-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, el abogado don Patricio Pinto Hurtado, actuando en representación de PRIME ENERGÍA SpA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de octubre de 2021, la cual acogió la demanda por despido injustificado deducida en contra de las empresas BSIDE SPA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES PMF SPA, PRIME ENERGÍA SPA y TSK SPA, condenando a las demandadas a pagar solidariamente al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo; rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Prime Energía SPA; declaró la nulidad del despido, condenando a las demandadas a pagar solidariamente todas las remuneraciones y prestaciones devengadas desde la separación del actor hasta que se realice la convalidación o hasta que se le informe el pago de las cotizaciones morosas; y ordenando el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de junio y julio del año 2020, con intereses, reajustes legales y costas. Funda su recurso en que el fallo se pronunció con infracción manifiesta a las normas establecidas en el artículo 478 b) en conjunto con el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio, al artículo 477 de dicho Código, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Hace presente que las causales de nulidad son interpuestas de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 478, inciso final, del Código del Trabajo. Con fecha tres de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia del abogado recurrente don Patricio Pinto Hurtado, quien alegó por el recu

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad, la recurrente deduce la contemplada en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, es decir, el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, conjuntamente con la prevista en el artículo 477 de dicho Código, o sea, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Justifica estas causales en que la sentencia recurrida da por hecho que los trabajos efectuados por el demandante originan la existencia de subcontratación entre la demandada principal y su representada, según el erróneo análisis de la prueba efectuado por el sentenciador, que no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho. Así las cosas, pretende la modificación de los hechos de acuerdo a la correcta apreciación y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de manera de asentar nuevos hechos y, como consecuencia de ello, demostrar que el artículo 183-A del Código del Trabajo fue mal aplicado en este caso concreto, razón por la cual interpone en forma conjunta las causales del artículo 478 b) y 477, segunda parte del inciso primero, del Código del ramo. En relación con la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, explica que se conculcó el artículo 456 del Código del Trabajo, norma legal que define la sana crítica como método de apreciación de la prueba. El sentenciador no expresó las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que le permitieron dar por probada la subcontratación por su representada con la escasa e insuficiente prueba rendida, pues las labores del actor respecto de esa parte no caen dentro de la figura del artículo 183-A del Código del Trabajo. Lo que corresponde es dejar expresados en la sentencia los razonamientos concretos que le llevaron a dar crédito a un medio y no a otros, y la sola mención de un elemento probatorio no cumple los parámetros que la ley impone a través del verbo rector “analizar” como uno de los requisitos básicos de fundamentación de una decisión judicial y cuya omisión acarrea la nulidad de ésta. Asegura que el sentenciador se equivocó al señalar que el representante de Prime Energía SpA habría reconocido que ella es la dueña del proyecto Llanos Blancos, en circunstancias que dijo todo lo contrario, esto es, que no es su dueña, lo que guarda estricta relación con la defensa formulada. El actor prestó servicios para su empleador en las instalaciones de éste, lo que quedó establecido con el contrato de trabajo y la declaración del testigo de la contraria. No obstante, el sentenciador concluyó que había subcontratación entre esa demandada solidaria y la demandada principal, hecho que resulta contradictorio al elemento lógico de la sana crítica, especialmente al principio de contradicción, que indica que un hecho no puede ser verdadero y falso a la vez, es decir, no puede estimarse que existe subcontratación cuando el actor señala en su demanda que las labores las ejecutaba e

Fallo

fallo se pronunció con infracción manifiesta a las normas establecidas en el artículo 478 b) en conjunto con el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio, al artículo 477 de dicho Código, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Hace presente que las causales de nulidad son interpuestas de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 478, inciso final, del Código del Trabajo. Con fecha tres de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia del abogado recurrente don Patricio Pinto Hurtado, quien alegó por el recurso de nulidad, y del abogado de la parte recurrida don Lautaro Fariña Quezada, quien lo hizo en contra de dicho arbitrio. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad, la recurrente deduce la contemplada en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, es decir, el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, conjuntamente con la prevista en el artículo 477 de dicho Código, o sea, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Justifica estas causales en que la sentencia recurrida da por hecho que los trabajos efectuados por el demandante originan la existencia de subcontratación entre la demandada princi

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de mayo de dos mil veintidós. Visto: En los autos laborales en procedimiento monitorio caratulados “ESPINOZA CON BSIDE SPA Y OTROS”, RIT M-885-2020, RUC 20-4-0295232-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, el abogado don Patricio Pinto Hurtado, actuando en representación de PRIME ENERGÍA SpA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia

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