CRISTÓBAL JOAQUÍN SOLÍS GALLEGOS/FERNANDA CONSTANZA PARRA GUZMÁN
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Cristóbal Joaquín Solís Gallegos, domiciliado en calle Galvarino N° 1764, Concepción, e interpone acción de protección en contra de Fernanda Constanza Parra Guzmán, domiciliada en calle Jaime Repullo N° 2850, casa 11, condominio Plaza de Sevilla, Talcahuano, por los actos ilegales y arbitrarios que vulneran gravemente los numerales 1, 3 inciso 5°, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que según consta de las capturas de pantalla contenidas en los documentos Nº 1 y N° 2 que acompaña, la recurrida –con fecha 14 de marzo de 2022– en sus perfiles de las redes sociales Instagram y Facebook, que administra personalmente, y cuyo nombre de usuario es “Fernanda_parrag”1 en Instagram y “Constanza.parra.585”2 en Facebook, publicó un texto, con indicación de su nombre y apellidos, acompañado de imágenes de su rostro y cuerpo, en los que lo acusa falsamente de haberla violado, sin señalar mayores antecedentes. Transcribe lo que señalan las capturas de pantalla, para luego indicar que las acusaciones emitidas por medio de redes sociales, en las que la recurrida tiene más de 5.700 seguidores, como es el caso de Instagram, y en que, además, sus perfiles son de libre acceso público, tal como se verifica en los documentos N°s 3 y 4 que acompaña, implica que cualquier persona, sea o no seguidora de sus perfiles, puede ver, comentar ,compartir y difundir rápidamente tales publicaciones, las que han alcanzado más de 159.000 “Me Gusta” y 7.000 comentarios en menos de cuatro días, desde que se subieron las publicaciones, tal como consta en los documentos N°s 1 y 2, respectivamente. Asimismo, sostiene que la recurrida solicitó expresamente la difusión de sus publicaciones, logrando solo en la red social Facebook que más de cuarenta personas compartieran la publicación, viralizando la misma por redes sociales, tal como consta en el documento N° 2 y que no bastándole a la recurrida con la difusión de su publicación difamatoria a travé
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal consiste en la publicación en las denominadas redes sociales –específicamente en Instagram, Facebook y Twiter-, en perfiles de la recurrida, de alusiones hacia su persona, donde le imputa la comisión del delito de violación (señalándose ella misma como víctima) e incluso haciendo pública su fotografía y datos de su familia y domicilio, habiendo sido reproducidas muchas veces estas publicaciones, recibiendo diversos tipos de insultos y amenazas. Agrega que esos hechos que le imputan son falsos. La recurrida, a su turno, reconoce haber realizado dichas publicaciones, empero añadiendo que las mismas han sido “bajadas” y ya no existen, y que se abstendrá en el futuro de realizar publicaciones similares, y explica que ello lo hizo por sentirse impotente de frente a la violación de que fue objeto por parte del recurrente, hechos que denunció y que actualmente investiga el Ministerio Público. TERCERO: Que, ahora bien, y teniendo presente el ámbito de los hechos que aparecen incontrovertidos en autos –concretamente la existencia de las predichas publicaciones en redes sociales-, ha de tenerse en consideración que en los tiempos que corren cada vez se ha vuelto más frecuente encontrar en redes sociales publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochable, incluso de carácter delictivo, lo que ha llevado a ser calificada como una manifestación de autotutela -proscrita por nuestro ordenamiento jurídico– que ha ido en aumento como “forma de solución unilateral” de determinados conflictos sociales. En estos casos, existen dos partes, cuyos derechos fundamentales se encuentran en colisión. Por un lado, la libertad de emitir opinión, la cual se manifiesta en el derecho de informar del “denunciante”, de un hecho que le ha ocurrido, para evitar su repetición en
Fallo
se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por Cristóbal Joaquín Solís Gallegos, en cuanto se ordena que la recurrida Fernanda Constanza Parra Guzmán, deberá eliminar de las redes sociales más arriba indicadas, y en forma inmediata, toda alusión que se vincule con el aludido recurrente y en relación a los hechos materia del recurso. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 6.751-2022 – Protección.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, viernes seis de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Cristóbal Joaquín Solís Gallegos, domiciliado en calle Galvarino N° 1764, Concepción, e interpone acción de protección en contra de Fernanda Constanza Parra Guzmán, domiciliada en calle Jaime Repullo N° 2850, casa 11, condominio Plaza de Sevilla, Talcahuano, por los actos ilegales y arbitrarios que vulnera
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