SIN INFORMACION

JAIME ANDRES SOTO LEIVA / JORGE BERMÚDEZ SOTO - CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA (ES PARTE: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: El 30 de diciembre de 2021 comparece el abogado don Rafael Harvey Valdés en representación de don Jaime Soto Leiva, mayor del Ejército de Chile, domiciliados en Lazo 1456, San Miguel, para recurrir de protección en contra del Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez Soto, por el oficio N° E160557, de 30 de noviembre de 2021, en que advirtió que se omitió tomar razón del decreto supremo que dispuso su retiro, lo que califica como ilegal, arbitrario y lesivo del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Estima que dicho decreto debió dictarse por el Presidente de la República o por orden suya conforme a los artículos 10 de la Ley 10.336, 6, 7, y 32 N°16 de la carta fundamental, en especial tratándose de un oficial mayor del Ejército de Chile con servicios prestados desde 1997, sin reparos ni sanciones; hasta que fue notificado del oficio COP II/3 (S) Nº1565/21/50/SD de 5 octubre de 2020, donde se resolvió incluirlo en lista de retiro, tras rechazarse el 22 de septiembre anterior la impugnación administrativa deducida al respecto. Hace presente que dicho oficio se emitió a consecuencia de la solicitud de 11 de noviembre de 2021, mediante la que requirió copia simple de la toma de razón del decreto aludido, o bien, cualquier otro acto que dé cuenta que constituye un decreto supremo y no uno exento. Reprocha que el oficio no cumplió lo solicitado, limitándose a remitirle copia del decreto “exento” RA Nº118406/550/2021 de 29 de abril 2021, que dispuso el retiro del oficial recurrente. Pide, en consecuencia, se acoja con costas el recurso y se ordene a la autoridad recurrida que corrija dicho decreto conforme a la normativa e invalidar lo obrado a la fecha. Informa la Contraloría General de la República al tenor del recurso interpuesto, pidiendo su rechazo con costas. Sostiene su improcedencia, atendido lo resuelto el 29 de diciembre de 2021 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Ingreso N°41975-2021, que declar

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección, del artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar extraordinaria, prevista para resguardar urgentemente ciertos derechos y garantías esenciales, enumerados en el mismo precepto, que son afectados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que importen perturbación, privación o amenaza en su ejercicio legítimo. Segundo: Que, atendida la naturaleza y finalidad del recurso, para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la protección del afectado, es necesario que quien lo invoca acredite la existencia de un derecho o garantía que le asista, que se encuentre debidamente determinado y que corresponda a alguno de los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Como también es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Tercero: Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". A estos efectos es recomendable definir estas expresiones contenidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para evaluar si el acto recurrido puede ser calificado de tal. En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que este lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad,

Fallo

por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Cuarto: Que, en consecuencia, de lo razonado se colige que para la procedencia de la acción tutelar deducida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho

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San Miguel, seis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: El 30 de diciembre de 2021 comparece el abogado don Rafael Harvey Valdés en representación de don Jaime Soto Leiva, mayor del Ejército de Chile, domiciliados en Lazo 1456, San Miguel, para recurrir de protección en contra del Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez Soto, por el oficio N° E160557, de 30 de noviembre de 2021, en

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