OSCAR MISAEL ROSALES SALAMANCA CON PABLO CESAR VEGAS VERDUGO (ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS)
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD, SIN COSTAS
Hechos
ViSTO: En este proceso R.U.C. 2140365266-8, R.I.T. O-14-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, correspondiente al Rol N° 97-2022 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Rodrigo Arturo Jara Lara, por la demandada Ilustre Municipalidad de Los Álamos, en los autos laborales caratulados “Oscar Misael Rosales Salamanca con Pablo César Vegas Verdugo (Ilustre Municipalidad de Los Álamos)”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, a fin que ésta sea invalidada, dictando otra en su reemplazo en la cual se rechace la demanda en todas sus partes contra la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, con costas y se acceda a la demanda reconvencional, condenando al demandante a pagar por concepto de restitución o devolución de remuneraciones pagadas indebidamente la suma de $158.974. Invocó como causal de nulidad del fallo la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que funda en las razones que se expondrán en lo considerativo de este fallo. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a la vista en la audiencia fijada al efecto, con intervención en estrados del abogado de la parte recurrente. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que la causal invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 2°.- Que funda la causal señalando, que en el considerando noveno se indica lo siguiente: “NOVENO: Que, sobre la base de los hechos que lograron ser establecidos en la especie, consignados en la motivación quinta de este fallo, la prueba rendida por la demandada, y lo concluido en la motivación precedente, se estima por este sentenciador que si bien resulta ser cierto que el actor no concurrió de forma presencial al establecimiento educacional los días indicados en la aludida carta, si el análisis se agotase allí estaría incompleto. Lo anterior, por cuanto ya quedó establecido igualmente que desde el inicio de la pandemia por Covid-19 se determinó modificar para todos los establecimientos educativos de la comuna de Los Álamos el funcionamiento, desde un sistema de trabajo presencial al teletrabajo, lo que por cierto incluyó al actor de marras. Que, quedó establecido asimismo la inexistencia de algún instructivo, reglamento, memorando o documento alguno que fijase formalmente las directrices, pautas o normas objetivas que reglasen este sistema, lo que evidentemente es una prerrogativa deber del empleador para la claridad del cumplimiento de las funciones de sus subordinados. Que, igualmente es dable advertir que durante la secuela del juicio se rindió prueba atingente a demostrar que en el departamento de educación municipal de los Álamos se determinó reanudar presencialidad desde el día 16 de agosto de 2021, pero no existe antecedente alguno relativo a que dicha determinación fuere comunicada o notificada, sea formal o informalmente al trabajador demandante. Esta cuestión resulta de capital importancia, pues como se ha dicho se trataba de una determinación que venía a alterar el estatus quo existente desde inicios de la pandemia - marzo de 2020- y que se había extendido por más de 17 meses. Que, en base a lo anterior, si bien es efectivo que el trabajador no concurrió a trabajar de forma presencial los días indicados en la carta de aviso de término de la relación laboral, lo cierto es que ante la ausencia de notificación o emplazamiento de la determinación adoptada por el DAEM de Los Álamos de volver a la presencialidad, esta nueva determinación no le era exigible, al menos en términos tales que su incumplimiento genere la consecuencia pretendida por la demandada. No pudiendo olvidarse de que en la especie es precisamente el demandado quién tiene dicha carga legal. Importante es señalar que la carta de aviso de término de la relación laboral, y los fundamentos fácticos y jurídicos que en ella consigne el empleador son inamovibles para el empleador demandado, de hecho en este sentido nuestro legislador expresamente señala: “No obstante lo anterior, en lo
Fallo
fallo la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que funda en las razones que se expondrán en lo considerativo de este fallo. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a la vista en la audiencia fijada al efecto, con intervención en estrados del abogado de la parte recurrente. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que la causal invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 2°.- Que funda la causal señalando, que en el considerando noveno se indica lo siguiente: “NOVENO: Que, sobre la base de los hechos que lograron ser establecidos en la especie, consignados en la motivación quinta de este fallo, la prueba rendida por la demandada, y lo concluido en la motivación precedente, se estima por este sentenciador que si bien resulta ser cierto que el actor no concurrió de forma presencial al establecimiento educacional los días indicados en la aludida carta, si el análisis se agotase allí estaría incompleto. Lo anterior, por cuanto ya quedó establecido igualmente que desde el inicio de la pandemia por Covid-19 se determinó modificar para todos los establecimientos educativos de la comuna de Los Álamos el funcionamiento, desde un sistema de trabajo presencial al teletrabajo, lo que por cierto incluyó al actor de ma
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C.A. de Concepción Concepción, seis de mayo de dos mil veintidós. ViSTO: En este proceso R.U.C. 2140365266-8, R.I.T. O-14-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, correspondiente al Rol N° 97-2022 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Rodrigo Arturo Jara Lara, por la demandada Ilustre Municipalidad de Los Álamos, en los autos laborales caratulados “Oscar Misael Rosale
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