/JUZGADO DE FAMILIA DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que a folio 1 comparece MAXIMILIANO ARTURO URRUTIA QUEZADA, abogado, domiciliado en Avenida Diego Portales 860, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE PUERTO VARAS quien perturba y amenaza de manera arbitraria la libertad personal del amparado don ADALBERTO SEGUNDO AGUILA GONZÁLEZ, jubilado, viudo, RUT 6.430.050-4, en los autos P-91-2022. En cuanto a los hechos señala que con fecha 27 de abril recién pasado, siendo aproximadamente las 18 horas acudieron al domicilio que el amparado comparte, hace aproximadamente 5 años, con su pareja doña Mirla del Carmen Aguayo Sánchez, ubicado en calle Las Golondrinas número 191, de la comuna de Frutillar, funcionarios de Carabineros de Chile con el objeto de intimar una orden verbal emanada de la magistrado del Juzgado de Familia de Puerto Varas doña Rosario Soto Alegría, en virtud de la cual se ordenaba que el amparado hiciera abandono del hogar común, para lo cual los funcionarios, sin mediar explicación alguna, le dieron plazo hasta las 21 horas del mismo día, indicándole que de lo contrario, volverían a dicho lugar y en caso de encontrarlo ahí, sería detenido por cometer el delito de desacato. Esta situación sorprendió al señor Águila, quien no podía entender la razón por la cual se le obligaba a tan injusta, imprevista y desproporcionada acción. Ante esta amenaza no tuvo más que abandonar el domicilio y buscar un refugio transitorio por esa noche con la intención de recurrir a la ayuda de un familiar que vive en la ciudad de Puerto Montt, pero esto ya para para el día siguiente, es decir, el sábado 28 de abril recién pasado. Una vez que ya pudo calmarse y reflexionar respecto a lo sucedido, concluyó que todo esto tenía relación con una situación ocurrida el mismo día 27 de abril aproximadamente a las 12:45 horas del mediodía, cuando en forma sorpresiva, mientras en el domicilio solo estaba su mujer, llegaron al lugar tres funcionarias de la O.P.D. de Frutillar, quienes aco
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: El fundamento inmediato de esta acción es la decisión adoptada por la juez de turno del Juzgado de Familia de Puerto Varas en orden a decretar las medidas cautelares de abandono del hogar común y prohibición de acercamiento respecto del amparado, señalando por parte del recurrente que ello constituiría una actuación ilegal y arbitraria pues se dirige en favor de una niña que no vive en el domicilio del amparado, ocasionando la medida de abandono del hogar un perjuicio significativo para la libertad personal de éste y su salud. TERCERO: Que es necesario considerar la excepcionalidad de la acción de amparo al momento de optar dentro de la diversidad de recursos procesales que tanto la Constitución como la Ley consagran en favor de quien pretende alzarse en contra de una resolución judicial, por cuanto como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°4965-2013, “… semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos.” CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la orden verbal dictada por el juzgado de familia de Puerto Varas se encuentra suficientemente fundada, por cuanto se dicta en el marco de facultades que le son propias, dentro de un procedimiento proteccional que busca otorgar el debido resguardo a la integridad física y psíquica de la niña Sofía Valenzuela Gómez, sujeto de un medida de prohibición de acercamiento respecto del amparado la cual se encontraba debidamente intimada a éste a la época de los hechos que motivaron la medida cautelar verbal emanada de la juez de turno. De este modo la resolución recurrida, ha sido decretada por autoridad competente, dentro de sus atribuciones, facultada por la ley en un proceso debidamente tramitado, no existiendo atendida la nat
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido por el abogado MAXIMILIANO ARTURO URRUTIA QUEZADA en favor de ADALBERTO SEGUNDO AGUILA GONZÁLEZ en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE PUERTO VARAS Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo Nº 152-2022.
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Puerto Montt, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Que a folio 1 comparece MAXIMILIANO ARTURO URRUTIA QUEZADA, abogado, domiciliado en Avenida Diego Portales 860, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE PUERTO VARAS quien perturba y amenaza de manera arbitraria la libertad personal del amparado don ADALBERTO SEGUNDO AGUILA GONZÁLEZ, jubilado, viudo
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