LEIBA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 25 de enero del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Patricia Alejandra Medina y doña Niurky Naileth Leiba Hernandez, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.623.943-2 y N°27.234.219-9, domiciliados para estos efectos en Alberto Einstein 290, Comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins, y deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria, consistente en la falta de pronunciamiento sobre sus solicitudes de permanencia definitiva, realizadas con fecha 29 de noviembre de 2019 y 27 de enero del año 2021, por infringir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Funda su recurso en que sus representadas, ingresaron al país en calidad de turistas, y estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega que con fecha 29 de noviembre de 2019 y 27 de enero de 2021, las recurrentes Patricia Medina y Niurky Leiba solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, solicitud N°2200184 y N°18180547, que acompañan al primer otrosí de su presentación. Posteriormente, con fecha 04 de febrero de 2021, la recurrente Patricia Medina recibió notificación de pago de los derechos correspondiente a la solicitud de visa, lo cual realizo en fecha 08 de febrero de 2021, estando d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, primeramente y en cuanto a la incompetencia reclamada, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica la recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, lo informado por la recurrida, pues, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil. Por lo anterior, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. TERCERO: Que en cuanto al fondo, el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitada con fecha 27 de enero de 2021, es decir, hace más de 1 año, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conlleva a una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. CUARTO: Que es un hecho reconocido por la propia recurrida que la solicitud de permanencia definitiva ingresó el día 27 de enero de 2021, transcurriendo más de 1 año, sin que dicha petición tuviera respuesta por parte de la administración y si bien durante este periodo nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. QUINTO: Que ahora bien, la circunstancia que la recurrida sostenga que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran en etapa de “evaluación intermedia”, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que, hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud en c
Fallo
por tanto, la presente acción ha perdido oportunidad. Con fecha 17 de marzo del año en curso se tuvo por desistida la acción respecto de doña Patricia Alejandra Medina, razón por la cual en el desarrollo del presente recurso se omitirá toda referencia a la suscrita. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, primeramente y en cuanto a la incompetencia reclamada, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica la recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, lo informado por la recurrida, pues, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil. Por lo anterior, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección
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Rancagua, seis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 25 de enero del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Patricia Alejandra Medina y doña Niurky Naileth Leiba Hernandez, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para
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