MINISTERIO PUBLICO C/ MAURICIO DEL TRANSITO ALVEAL GUTIERREZ
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos imputados. Lo que evidentemente no sucede en el caso de marras, donde han transcurrido alrededor 10 años entre un evento y el otro, el cual ni siquiera es condena. Que así las cosas, la sentencia impugnada por esta vía incurre en error de derecho a su juicio desde una perspectiva fundamental: el sentenciador equivoca en su razonamiento al interpretar que un hecho ocurrido hace 10 años contados desde la época de ocurrencia de los hechos de la causa de marras constituye elementos de juicio que pueden comprenderse dentro del concepto de reincidencia que prescribe el artículo 104 del Código Penal, contrariando de paso lo estipulado en el inciso primero del propio artículo 196 de la Ley 18.290 de Tránsito. De otro lado señaló que es evidente que el legislador no contempla que los antecedentes penales antiguos sean utilizados para determinar las circunstancias modificatorias, lo que se vislumbra en concreto en el artículo 104 del Código Penal, cuyo tenor literal señala “que las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos…”. Luego indicó que si bien el artículo 196 de la Ley de Tránsito por mucho que se refiera a una primera ocasión… segundo evento o tercera ocasión…, ello sólo puede cobrar sentido dentro del sistema del ordenamiento jurídico, como parte integrante del mismo, y no como un hito aislado con efectos propios y desligados del sistema en su conjunto. Por otra parte afirmó que la terminología ocupada por la ley en nada cambia las cosas, puesto que en el lenguaje de la Ley el término ocasión o evento viene referido a un hecho, y este hecho puede constituir un ilícito o no, pero se tratará siempre de un hecho de carácter jurídico que, en todo caso, no puede ni debe ser considerado transcurrido cierto lapso determinado, precisamente por constituir
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, Defensora Penal Pública doña Camila Díaz Logan, por el sentenciado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva fundándose en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello al producirse infracción de los artículos 196 inciso primero de la Ley 18.290, en relación con el artículo 104 del Código Penal. Refiere, en suma, que la errónea aplicación del derecho en la sentencia recurrida dice relación con que el tribunal, interpretando erradamente la norma del artículo 196 inc. 1° de la ley 18.290 y la locución “al ser sorprendido en una segunda ocasión”, por cuanto el hecho anterior que pesa sobre su representado refiere a una suspensión condicional del procedimiento, lo que no es sentencia, por lo mismo dicha circunstancia no debió ser considerada por el tribunal a quo para efectos de aplicar esta disposición y condenar a la suspensión por cinco años de la licencia de conducir por el delito materia del requerimiento simplificado acontecido 10 años después en relación a la fecha del presente requerimiento. En efecto, su representado en la causa RIT 6218-2012 accedió a la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento y sus alegaciones dicen relación con que si existe este circunstancia previa, hay que tener en especial consideración la fecha de los hechos, ya que la ley habla de "ocasión" o "evento", que tienen la misma significancia que la idea de reincidencia, pues en todos los casos se antepone el concepto "sorprendido", lo que denota un menor o mayor reproche según si es la primera, segunda o tercera ocasión en que incurre en la conducta, aumentando la sanción al no haberse disuadido el agente de no repetir la conducta, de modo que se trata de una cuestión de culpabilidad por mayor reproche, esto es, reiteración o reincidencia específica, lo que queda demostrado con lo expresado en el inciso segundo del artículo 196, al expresar en su parte final que "en caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.” Enseguida agrega que cabe tener presente que el artículo 196 de la Ley del Tránsito, luego de las modificaciones introducidas por el artículo 1° N°7, de la Ley N°20.580, en el inciso primero establece que quien conduzca en estado de ebriedad, “… será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión..:” Además, afirmó que el hecho de cambiar el legislador la terminología del artículo 196 en comento, específicamente
Fallo
fallo doña Camila Díaz Logan, Defensora Penal Pública por el sentenciado, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva fundándose en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando se anule la sentencia, para que, sin nueva vista pero separadamente, se sirva dictar sentencia de reemplazo, imponiendo al condenado la pena que legalmente corresponde en la parte que dice relación con la suspensión por cinco años de la licencia para conducir vehículos motorizados y, consecuentemente, se le condene a la suspensión de dicho documento por el término de dos años. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta, declarándolo admisible esta Corte. Que se procedió a conocerlo en la audiencia de diecinueve de abril pasado, donde se escucharon los argumentos de la de la Defensoría Penal y de la Fiscalía, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, Defensora Penal Pública doña Camila Díaz Logan, por el sentenciado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva fundándose en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello al producirse infracción de los artículos 196 inciso primero de la Ley 18.290, en relación con el artículo
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3 Chillán, seis de mayo de dos mil veintidós. V I S T O: En este proceso R.U.C. 2100031759-1, RIT 6730-2021, por sentencia, dictada por la Jueza de Garantía de Chillán, doña Claudia Verónica Madsen Venegas, el veintiocho de marzo último, mediante procedimiento simplificado, condenó a Mauricio del Tránsito Alveal Gutiérrez, en calidad de autor del delito de Conducción en estado de ebriedad sin hab
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