SOCIEDAD COMERCIAL MEDIX LTDA C/ SARMIENTO TAPIA YASNA Y OTRA
Rol
C-38-2018
Fecha
13 de mayo de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 41 de este cuaderno de tercería de dominio, con fecha 8 de octubre de 2019, comparece el abogado Ricardo Menéndez Aragón, por la parte ejecutante, interponiendo incidente de nulidad procesal, señalando que según la resolución de fecha 5 septiembre 2019, el tribunal fijó audiencia para recibir la testimonial que las partes decidiesen presentar en la presente tercería de dominio, los dos últimos días del termino probatorio a la hora allí señalada. La testimonial rendida por la parte tercerista se llevó a cabo con fecha 12 de septiembre 2019, vale decir, en una fecha anterior a la ordenada, toda vez que dicha audiencia de prueba debió realizarse los días 19 y 20 del término probatorio, siendo éstos los días 27 o 30 septiembre del año 2019. Sin embargo, en la especie se verificó el día octavo del término probatorio, contraviniendo el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que señala que la tercería de dominio se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, irrogando a su parte un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad procesal, toda vez que quedó imposibilitada de efectuar el contrainterrogatorio pertinente a los testigos presentados por la contraria. Solicita que se enmiende conforme a derecho la situación antes planteada, retrotrayendo el estado procesal de la presente tercería de dominio al estado anterior a la gestión que genera el vicio que se alega. A folio 51 comparece la abogada Marcela Mellado Carvajal, por la tercerista, evacuando el traslado conferido, solicitando su rechazo puesto que, señala, el auto de prueba se notificó con fecha 3 de septiembre de 2019 a todas las partes, por ende, el término probatorio comenzó a correr desde el día 4 de septiembre de 2019, rindiéndose la prueba testimonial el día 12 de sept
Fundamentos
considerando: Primero: Que, mediante resolución de fecha 3 de julio de 2019 se recibió la tercería a prueba, fijándose para rendir la testimonial a que hubiere lugar las audiencias de los dos últimos días del probatorio. Pues bien, tratándose en la especie de una tercería de dominio, de conformidad a los artículos 521 inciso primero y 328 inciso primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es de veinte días. Conforme a lo anterior, habiéndose notificado a todas las partes la interlocutoria de prueba con fecha 3 de septiembre de 2019, los dos últimos días del término probatorio correspondieron a los días 28 y 30 de septiembre del mismo año, en consecuencia, la prueba testimonial rendida por la tercerista con fecha 12 de septiembre de 2019, esto es, al octavo día del término probatorio, lo fue en forma extemporánea. Segundo: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, cabe advertir que el incidente de nulidad fue deducido por la parte ejecutante con fecha 8 de octubre de 2019, esto es, fuera del plazo de cinco días contemplados en el artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento PBWJPXBMBS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Civil, ya que con posterioridad al 12 de septiembre de 2019, la ejecutante fue notificada de al menos tres resoluciones, mediante correos electrónicos de los días 17 y 24 de septiembre, y 4 de octubre de 2019, por lo tanto, cabe concluir que se encontraba en conocimiento del estado del juicio y, con ello, del vicio reclamado, al menos desde el 17 de septiembre de 2019, lo que conduce a determinar que su incidencia fue deducida también en forma extemporánea, por lo que será rechazada. Tercero: Que, la conclusión precedente no obsta a que el tribunal, en el ejercicio de sus facultades oficiosas, dicte por separado las resoluciones que sean necesarias para corregir los vicios procesales que se constaten en estos autos.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el incidente de nulidad procesal deducido por la parte ejecutante, al folio 41 de este cuaderno de tercería de dominio. RIT: C-38-2018 RUC: 18-4-0111472-2 Proveyó el(la) Juez(a) del 1º Juzgado de Letras de Los Andes, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Los Andes a trece de mayo de dos mil veinte , se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2020-05-13T14:35:22-0400
Texto Completo (Preview)
Los Andes, trece de mayo de dos mil veinte. Visto: A folio 41 de este cuaderno de tercería de dominio, con fecha 8 de octubre de 2019, comparece el abogado Ricardo Menéndez Aragón, por la parte ejecutante, interponiendo incidente de nulidad procesal, señalando que según la resolución de fecha 5 septiembre 2019, el tribunal fijó audiencia para recibir la testi
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