Jdo. de Letras del Trabajo de Temuco

A.F.P. CAPITAL S.A. CON JOSE LADINO CAYUL

Rol

P-1270-2017

Fecha

13 de mayo de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: La ejecutante solicita el cobro de la suma de $75.504.- por cotizaciones previsionales morosas correspondientes a los meses y montos que se indican en la demanda. Como se puede observar, los periodos en que las obligaciones se hicieron exigibles corresponden al periodo comprendido entre septiembre a diciembre de 2019, es decir, 10 años de antigup edad en todos ellos. Que, en este mismo sentido, se debe hacer presente que la demanda ejecutiva se interpuso recies n con fecha 2 de marzo del and o 2017 y notificada reciee n en diciembre de 2019. En el caso de autos, debe atenderse a lo que el Código Civil dispone sobre la prescripción extintiva de acciones y derechos ajenos. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 31 bis de la ley No 17.322 dispone que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, es de cinco años y se cuenta desde el termino de los respectivos servicios. Conforme a lo anterior, pide acogerla sin más trámite, con costas, estableciendo en definitiva la prescripción señalada. TERCERO: Que, evacuando el traslado conferido, la ejecutante pidió el rechazo de la excepción incoada, con costas, atendido a las siguientes razones: Se ha deducido la excepcioc n del No.17 del artículo 464 del Cog digo de Procedimiento Civil, en relaciol n con el No.5 del arti4 culo 5 de la ley 17.322, esto es la prescripcion n de la deuda o soNlo de la acciou n ejecutiva: El actual inciso 19 del artil culo 19 del decreto ley 3.500 expresa: “La prescripcion n que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas sera de 5 ano os y se contarar desde el tei rmino de los respectivos servicios”. En consecuencia, el plazo es de 5 ano os y se cuenta desde que el respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al empleador. En virtud de lo anterior, la prescripcios n no puede comenzar a correr, sino que desde que se encuentra, debidamente probado en el proceso,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha iniciado la presente causa por demanda ejecutiva deducida por los abogados Manuel Jesús Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital, Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en Bulnes 699, oficina 403, quienes de acuerdo con las resoluciones dictadas en uso de la facultad que le confiere el art. 19 del decreto ley 3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la ley 17.322, se ha determinado que el empleador JOSÉ LADINO CAYUL, de quien ignoran su profesión, con domicilio en Hijuela 23 camino Mono Paine kilómetro 12, Padre las Casas, adeuda y debe pagar la suma de $75.504.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican a continuación: Resolución Período Pago Monto Nominal 3065803 09/2009 18.876 3065803 10/2009 18.876 3065803 11/2009 18.876 3065803 12/2009 18.876 De acuerdo con la ley 17.322 las resoluciones sen aladas tienen meb rito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19, Inc. 8°, 9° y 10° del decreto ley 3.500. Por consiguiente, atendido a que las resoluciones acompane adas tienen meg rito ejecutivo, al ser ejecutivo el título, liquida y actualmente exigible la obligación, no estando prescrita la acción y por las disposiciones legales invocadas, piden tener por interpuesta demanda ejecutiva, despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 75.504.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el imntegro pago de lo adeudado, todo con costas. SEGUNDO: Que, en el término legal, en contra de la presente ejecución el ejecutado dedujo la excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 bis de la ley 17.322, fundada en los siguientes hechos: La ejecutante solicita el cobro de la suma de $75.504.- por cotizaciones previsionales morosas correspondientes a los meses y montos que se indican en la demanda. Como se puede observar, los periodos en que las obligaciones se hicieron exigibles corresponden al periodo comprendido entre septiembre a diciembre de 2019, es decir, 10 años de antigup edad en todos ellos. Que, en este mismo sentido, se debe hacer presente que la demanda ejecutiva se interpuso recies n con fecha 2 de marzo del and o 2017 y notificada reciee n en diciembre de 2019. En el caso de autos, debe atenderse a lo que el Código Civil dispone sobre la prescripción extintiva de acciones y derechos ajenos. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 31 bis de la ley No 17.322 dispone que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, es de cinco años y se cuenta desde el termino de los respectivos servicios. Conforme a lo

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema en causa rol 6900-2015. En consecuencia, la prescripcio n se encuentra civilmente interrumpida desde que se interpone la demanda en el tribunal. CUARTO: Que, prosiguiendo, declárandose admisible la excepción en su oportunidad, se la recibió a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Fecha que se hicieron exigibles las obligaciones. 2.- Fecha en que se presentoi la demanda y fue notificada al ejecutante. 3.- Fecha de tee rmino de los servicios de los trabajadores de los cuales se cobran las resoluciones. QUINTO: Que dentro del término probatorio el ejecutado rindió como pruebas las siguientes: Documental: 1) Liquidacioi n No.191202479 de fecha 10/12/2019, emitido por Orpro S.A., R.U.T. 85.051.300-7, en que constan las fechas en que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es, desde septiembre a diciembre del aneo 2009. 2) Resolucios n No.3065803 de fecha 20 de diciembre de 2016, emitido por Administradora de Fondos de Pensiones Capital, relativas a su afiliado Sergio Lermo Dio az Heinsohn, en que constan las fechas en que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es, desde septiembre a diciembre del anno 2009. 3) Finiquito de Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrito entre Josei Ladino Cayul, R.U.T 12.537.941-9, y Sergio Di az Heinsonh, R.U.T. 5.231.584-0, suscrito ante don3 a Viviana Segura Donoso, Notario Suplente de don3 a Carmen Ojeda Caceres, en cuya claa usula te

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TEMUCO, A TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha iniciado la presente causa por demanda ejecutiva deducida por los abogados Manuel Jesús Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital, Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en Bulnes 699, oficina 403,

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