BECKER/VILLACEN
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Alicia Antonia Becker Álvarez, comerciante, domiciliada en la ciudad de Castro, quién deduce acción de protección en contra de Omar Darío Villacen Hermosilla, por los hechos que expone. Señala que es madre de Felipe Israel Campusano Becker, con domicilio en la comuna de Quellón, quién por escritura pública de fecha 10 de diciembre del 2021, adquirió en remate público el lote N°8 ubicado en el sector Yaldad, de la comuna de Quellón, de una superficie de una hectárea y cuyos deslindes son los siguientes “NORTE: Con Lote Uno de la misma propiedad; SUR: En línea recta con Lote Siete y Lote Uno; ESTE: Con Teobaldo Delgado en línea recta; y OESTE: con Servidumbre de Tránsito que lo separa de Lote Tres y Lote Seis” y, que se encuentra inscrita a fojas setenta y dos, número setenta y cinco en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Quellón, bajo el Repertorio número 79-2022. El remate fue decretado en causa Rol C-2775-2018 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, a la que se le acumuló la causa Rol C-175-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, caratulada “Banco de Chile con Pedro Marcos Villacen Ravena. Así las cosas, con fecha 13 de marzo del 2022, la recurrente compareció a dicho inmueble junto a su hijo y en compañía del topógrafo Rodrigo Andrés González Vega, y al llegar a dicho lugar, el recurrido interrumpió las labores de este último, repitiendo en ese sentido dos episodios previos en donde el recurrido habría insultado al hijo de la actora, indicando que no dejaría que tomaran posesión del citado inmueble. En este sentido, el actuar del recurrido, vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 n°24 de la Constitución Política, razón por la cual solicita que se acoja la presente acción y se ordene a este último a abstenerse de efectuar nuevas amenazas, improperios y actos que dificulten los trabajos a realizar en el citado inmueble. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el p
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En este sentido, el acto que se reputa como ilegal y arbitrario consiste en las amenazas, insultos y prohibición de entrada al inmueble del recurrente por parte de los recurridos, no existiendo a su respecto ningún deber de tolerancia de dicho actuar, vulnerando con ello las garantías constitucionales invocadas en su momento. CUARTO: De los antecedentes acompañados a la presente causa por las partes y de lo expuesto en estrados por el abogado de la recurrente, se aprecia por estos sentenciadores que el conflicto radica en el hecho de que las propiedades señaladas en los respectivos títulos de dominio, y que corresponden a las partes de esta acción, no encuentran un correlato fáctico en los terrenos que amparan cada uno de ellos dado que los inmuebles no están debidamente delimitados de acuerdo a los planos donde se establecen los trazado de los mismos. QUINTO: Que, teniendo presente la naturaleza cautelar de la acción incoada por la recurrente de esta causa, la que tiene como presupuesto la existencia de un derecho con carácter de indubitado a su respecto, no se observa por estos sentenciadores la concurrencia de dicho requisito en atención a lo indicado de manera previa, toda vez que lo pedido en el fondo del asunto, es el establecimiento de los deslindes entre las propiedades involucradas, como sus reales cabidas y dimensiones, cuestión que escapa con creces al objeto de este procedimiento, existiendo para ello las acciones procesales que la ley establece que permiten determinar las reales dimensiones de los inmuebles señalados, las que necesariamente deben ventilarse en la sede procesal que corresponda, no siendo la vía esta acción constitucional. SEXTO: De es
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529 y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Alicia Antonia Becker Álvarez en contra de Omar Darío Villacen Hermosilla. Redacción a cargo de la Ministra Suplente, doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. No firma la Ministra suplente doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°291-2022.
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Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Alicia Antonia Becker Álvarez, comerciante, domiciliada en la ciudad de Castro, quién deduce acción de protección en contra de Omar Darío Villacen Hermosilla, por los hechos que expone. Señala que es madre de Felipe Israel Campusano Becker, con domicilio en la comuna de Quellón, quién por escritura pública de fecha 10 d
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