TORRES/BARRIENTOS
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Juana Adriana Torres Miranda, labores de hogar, domiciliada en calle San Martín 609, oficina N°2 de la comuna de Castro, quién deduce acción de protección en contra de José Miguel Barrientos Barrientos, con domicilio en la ciudad de Punta Arenas, por las razones que se exponen a continuación. Sostiene que desde el año 2002, la recurrente es dueña de un predio ubicado en el sector de Pid-Pid, comuna de Castro, de una superficie de 10,15 hectáreas, el cual cuenta con camino de acceso completamente delimitado a través de un camino vecinal, con cercos antiguos y que es usado por ella, su familia y animales de su propiedad. En ese sentido, el recurrido ocupaba de manera ilegal el campo colindante, dado que aún estaban a nombre de sus padre o abuelas y con quiénes nunca tuvieron problemas hasta que comenzó el proceso de regularización a través de las posesiones efectivas correspondientes e inscripciones de herencia. Indica que el camino vecinal tiene una extensión aproximada de 150 metros, los cuales cruzan y dan acceso a otras tres parcelas que se transfirieron, el cual se encuentra establecido en su título de dominio, particularmente en su deslinde Este, como también en el plano del Ministerio de Bienes Nacionales en la regularización que dio origen a su dominio. Sin embargo, el acceso a dicho camino fue bloqueado para su tránsito por personas desconocidas, con la instalación de un candado y cadena, y con fecha 01 de marzo del 2022, el recurrido, le envió una carta amenazando a la actora con acciones legales y denuncias si ella o su familia procedían a sacar el candado, efectuando con ello un reconocimiento de su instalación. Así, se encuentran imposibilitados de manera definitiva de acceder a su predio como del paso de vehículos de emergencia. De este modo, se invocan como garantías vulneradas la libertad de tránsito, del derecho a ser juzgado por un juez natural y no ser juzgado por comisiones especiales, solicitando en definitiva que s
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En este sentido, el acto que se reputa como ilegal y arbitrario consiste en el bloqueo de un camino vecinal que da acceso al inmueble de la actora, mediante la instalación de cadenas con candado, privando entonces de su libre tránsito a dicha parte. CUARTO: De los antecedentes aportados por las partes, particularmente las inscripciones registrales y croquis de los inmuebles señalados, no es posible apreciar por estos sentenciadores, en primer término, la determinación exacta de camino ni tampoco la extensión y la naturaleza si es efectivamente un camino vecinal, como lo señala la recurrente en su acción. QUINTO: Respecto de los inmuebles, aquello resulta del contraste de los diversos títulos acompañados a la causa, existiendo entre ellos una disparidad entorno a su real ubicación, dado que por la recurrente se indica que aquel se encontraría ubicado en la localidad de Pid-Pid y por la informante, en el sector de Llau-Llao, cuestión no menor si se considera que uno de los argumentos esgrimidos en la presente acción es el hecho de tratarse de predios colindantes, no apreciándose desde ya la existencia un derecho indubitado fundado en esta situación. SEXTO: Por su parte, y respecto de la existencia del camino indicado, tampoco se aprecia una determinación exacta de su emplazamiento, como la naturaleza de su existencia, es decir, si se trata o no de una servidumbre o de algún otro derecho que esté constituido en favor de la recurrente, dado que los antecedentes acompañados por dicha parte resultan insuficientes, al no ser claros en la ubicación del título invocado, en contraste con el croquis donde figuraría su trazado, el cual no cuenta con sus sellos respectivos que
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529 y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Juana Adriana Torres Miranda en contra de José Miguel Barrientos Barrientos. Redacción a cargo de la Ministra Suplente, doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. No firma la Ministra suplente doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°270-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Juana Adriana Torres Miranda, labores de hogar, domiciliada en calle San Martín 609, oficina N°2 de la comuna de Castro, quién deduce acción de protección en contra de José Miguel Barrientos Barrientos, con domicilio en la ciudad de Punta Arenas, por las razones que se exponen a continuación. Sostiene que desde el año 2
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