ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON INVERSIONES EL CAMINO DE LICAY LIMITADA
Rol
D-1065-2017
Fecha
13 de mayo de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Partes del juicio. Que son partes en esta causa ejecutivo laboral, RIT D-1065-2017, RUC 17- 3-0264935-9, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, la Sociedad Administradora De Fondos De Cesantía De Chile II S.A., representada por los abogados don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, todos domiciliados para estos efectos en 1 Norte N 963, Of.503 y 504, Edificio Centro 2000,Talcay por la parte demandada INVERSIONES EL CAMINO DE LICAY LIMITADA, representado por Pedro Ignacio Albornoz Sateler, ignoran profesión, ambos con domicilio en 1 Norte N 801 Ofic 306, Talca. SEGUNDO: Demanda. Con fecha 04 de septiembre de 2017 comparecen don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de Sociedad Administradora De Fondos De Cesantía De Chile II S.A., quienes expones lo siguiente: De acuerdo con las resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere los Arts. 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, en relación con el Art.2 de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador Inversiones El Camino De Licay Limitada, representado por Pedro Ignacio Albornoz Sateler, adeuda y debe pagarle la suma de $572.071.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores aludidos en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican a continuación: Resolución Período Monto Nominal 1570653 07/2015 30.109 1570653 08/2015 30.109 1570653 09/2015 30.109 1570653 10/2015 30.109 1570653 11/2015 30.109 1570653 12/2015 30.109 1570653 01/2016 30.109 1570653 02/2016 30.109 1570653 03/2016 30.109 1570653 04/2016 30.109 1570653 05/2016 30.109 1570653 06/2016 30.109 1570653 07/2016 30.109 1570653 08/2016 30.109 1570653 09/2016 30.109 1570653 10/2016 30.109 1570653 11/2016 30.109 1570653 12/2016 30.109 1570653 01/2017 30.109 De acuerdo con la Ley 17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal establecido en los Arts. 12, 13, 14 y 22 de la citada Ley. Por lo que
Fallo
en mérito de lo expuesto, resoluciones acompañadas, que tienen mérito ejecutivo, siendo ejecutivo los títulos, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas, solicitan tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Inversiones El Camino De Licay Limitada, representado por Pedro Ignacio Albornoz Sateler, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $572.071.-, más reajustes, intereses y costas que se determinan al momento de pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo en costas. TERCERO: Oposición de excepciones: Con fecha 18 de noviembre de 2019 comparece don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, abogado en representación de la demandada Inversiones El Camino De Licay Limitada, quien señala que las cotizaciones previsionales que son objeto de la demanda de autos corresponden a aquéllas de los periodos de pago del mes de julio de 2015 al mes de enero de 2017, es decir, un total de 19 meses. Así, opone la excepción inexistencia de la relación laboral, establecida en el N° 1 del artículo 5o de la Ley N° 17.322, durante el periodo a que se refiere tales cotizaciones previsionales demandadas. Como es obvio, si no existe relación laboral, no hay obligación de pagar cotización previsional alguna. En efecto, consta del documento que acompaña en el tercer otrosí de su escrito, que con fe
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Talca, trece de mayo de dos mil viente. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Partes del juicio. Que son partes en esta causa ejecutivo laboral, RIT D-1065-2017, RUC 17- 3-0264935-9, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, la Sociedad Administradora De Fondos De Cesantía De Chile II S.A., representada por los abogados don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Aven
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